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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 69/2020
Fecha: 23 de enero de 2020
Expediente: CB-90-19-S
Partes: Juan Reynaldo Aramayo Corrales, Fabiola Suzano Rocha, Juan Bernabe Aramayo Pinaya c/ Francisca Meneses Heredia, Felipe Meneses Heredia
Proceso: Reivindicación
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación de fs. 643 a 644 vta., planteado por Juan Reynaldo Aramayo Corrales y Fabiola Suzano Rocha, contra el Auto de Vista de 5 de septiembre de 2019, cursante de fs. 617 a 621 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de reivindicación, seguido por Juan Reynaldo Aramayo Corrales, Fabiola Suzano Rocha, contra Francisca Meneses Heredia y Felipe Meneses Heredia, la respuesta de fs. 648 a 650 vta., Auto de concesión de 25 de octubre cursante a fs. 651, Auto Supremo de Admisión N° 1245/2019-RA de 2 de diciembre de fs. 660 a 661 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial N° 1 de Sacaba, mediante Sentencia Nº 38/2017 de 11 de agosto cursante de fs. 562 a 570, declaró PROBADA la demanda de reivindicación interpuesta por Juan Reynaldo Aramayo Corrales y Fabiola Suzano Rocha, disponiendo que Francisca Meneses Heredia y Felipe Meneses Heredia restituyan los dos bienes inmuebles ubicados en la zona de Pucara, Puntiti, jurisdicción de la ciudad de Sacaba, provincia Chapare de Cochabamba, urbanización Centro Minero del Siglo XX, aprobada por Resolución Municipal de 25 de julio 1995, manzana “A” lotes signados con los números 1 y 8, distrito N° 35, calle innominada, con una extensión superficial de 312 m2 (lote N° 1) con los siguientes limites, al Norte con calle de 7 metros al Sud con el lote N° 8, al Este con el lote N° 2, al Oeste con la calle de 12.5 m2, (lote N° 8) al norte con los lotes N° 1,2,3, al Sud con la Av. Primera de 30 m2, al Este con el lote N° 4, al Oeste con la calle innominada de 12.5 m2 (lote N° 8) registrado en Derechos Reales de Sacaba bajo las Matrículas Computarizadas Nº 3.10.1.01.0013933 y 3.10.1.01.0013935 respectivamente a favor de los propietarios Juan Reynaldo Aramayo Corrales y Fabiola Suzano Rocha, en el plazo de 10 días de ejecutoriada la sentencia en el mismo estado en las que comenzaron, bajo prevención de desapoderamiento. 2) IMPROBADAS las excepciones de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, falsedad e ilegalidad, falta de acción y derecho opuestos por Felipe Meneses Heredia y Francisca Meneses Heredia. 3) IMPROBADA la demanda de acción negatoria de 23 de abril 2014 4) IMPROBADAS las excepciones de falsedad, ilegalidad, improcedencia, ilegitimidad. 5) PROBADA la excepción de falta de acción y derecho en la demanda de acción reconvencional interpuesta por los demandados el 23 de abril 2014 (fs. 141 a 144). Sin costas por tratarse de proceso doble.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Francisca Meneses Heredia y Felipe Meneses Heredia mediante memorial de fs. 572 a 575 vta., dando lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emita el Auto de Vista de 5 de septiembre de 2019, REVOCANDO parcialmente la sentencia impugnada y declarando IMPROBADA la demanda de reivindicación, donde el Tribunal de alzada en lo trascendental de dicha resolución determinó:
Que los demandantes no acreditaron su derecho propietario mediante Testimonio de Escritura Pública Nº 064/2007 otorgado por la Notaria de Fe Pública Gladys Ayala de Terceros inscrito en las partidas computarizadas de 01 de febrero de 2007, por compraventa de los copropietarios de urbanización Centro Minero del Siglo XX, representados por Francisco Castellón señalando en principio que: conforme el art. 1544 del CC. “La inscripción no otorga validez a los actos nulos o anulables”.
Aduciendo los demandantes asistirles derecho propietario como herederos de Paulina Heredia hija de su abuelo Carlos Heredia, de quien presentan su documentación referente al lote de terreno de 4890 m2 (Parcela 2) del ex fundo Puntiti, mediante la Resolución Suprema Nº 101852 de 15 de marzo 1961, Título Ejecutorial Individual Nº 152409 registrado en Derechos Reales a fs. 12, Partida Nº 27 del Libro de Propiedad Agraria de provincia Chapare de 14 de julio 1964, con lo que aseveran que la parcela signada con el código 3-b donde estarían los lotes objeto del proceso son de su propiedad en razón a dotación de la Reforma Agraria a favor de su abuelo, dueño de las parcelas 3-a, 3-b, 3-c, con 21400 m2 y que en la misma calidad a Víctor Heredia se le asignó las parcelas 16-a, 16-b con 21.440 m2, colindando la parcela 16.b al lado Este con Carlos Heredia
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 69/2020
Fecha: 23 de enero de 2020
Expediente: CB-90-19-S
Partes: Juan Reynaldo Aramayo Corrales, Fabiola Suzano Rocha, Juan Bernabe Aramayo Pinaya c/ Francisca Meneses Heredia, Felipe Meneses Heredia
Proceso: Reivindicación
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación de fs. 643 a 644 vta., planteado por Juan Reynaldo Aramayo Corrales y Fabiola Suzano Rocha, contra el Auto de Vista de 5 de septiembre de 2019, cursante de fs. 617 a 621 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de reivindicación, seguido por Juan Reynaldo Aramayo Corrales, Fabiola Suzano Rocha, contra Francisca Meneses Heredia y Felipe Meneses Heredia, la respuesta de fs. 648 a 650 vta., Auto de concesión de 25 de octubre cursante a fs. 651, Auto Supremo de Admisión N° 1245/2019-RA de 2 de diciembre de fs. 660 a 661 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial N° 1 de Sacaba, mediante Sentencia Nº 38/2017 de 11 de agosto cursante de fs. 562 a 570, declaró PROBADA la demanda de reivindicación interpuesta por Juan Reynaldo Aramayo Corrales y Fabiola Suzano Rocha, disponiendo que Francisca Meneses Heredia y Felipe Meneses Heredia restituyan los dos bienes inmuebles ubicados en la zona de Pucara, Puntiti, jurisdicción de la ciudad de Sacaba, provincia Chapare de Cochabamba, urbanización Centro Minero del Siglo XX, aprobada por Resolución Municipal de 25 de julio 1995, manzana “A” lotes signados con los números 1 y 8, distrito N° 35, calle innominada, con una extensión superficial de 312 m2 (lote N° 1) con los siguientes limites, al Norte con calle de 7 metros al Sud con el lote N° 8, al Este con el lote N° 2, al Oeste con la calle de 12.5 m2, (lote N° 8) al norte con los lotes N° 1,2,3, al Sud con la Av. Primera de 30 m2, al Este con el lote N° 4, al Oeste con la calle innominada de 12.5 m2 (lote N° 8) registrado en Derechos Reales de Sacaba bajo las Matrículas Computarizadas Nº 3.10.1.01.0013933 y 3.10.1.01.0013935 respectivamente a favor de los propietarios Juan Reynaldo Aramayo Corrales y Fabiola Suzano Rocha, en el plazo de 10 días de ejecutoriada la sentencia en el mismo estado en las que comenzaron, bajo prevención de desapoderamiento. 2) IMPROBADAS las excepciones de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, falsedad e ilegalidad, falta de acción y derecho opuestos por Felipe Meneses Heredia y Francisca Meneses Heredia. 3) IMPROBADA la demanda de acción negatoria de 23 de abril 2014 4) IMPROBADAS las excepciones de falsedad, ilegalidad, improcedencia, ilegitimidad. 5) PROBADA la excepción de falta de acción y derecho en la demanda de acción reconvencional interpuesta por los demandados el 23 de abril 2014 (fs. 141 a 144). Sin costas por tratarse de proceso doble.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Francisca Meneses Heredia y Felipe Meneses Heredia mediante memorial de fs. 572 a 575 vta., dando lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emita el Auto de Vista de 5 de septiembre de 2019, REVOCANDO parcialmente la sentencia impugnada y declarando IMPROBADA la demanda de reivindicación, donde el Tribunal de alzada en lo trascendental de dicha resolución determinó:
Que los demandantes no acreditaron su derecho propietario mediante Testimonio de Escritura Pública Nº 064/2007 otorgado por la Notaria de Fe Pública Gladys Ayala de Terceros inscrito en las partidas computarizadas de 01 de febrero de 2007, por compraventa de los copropietarios de urbanización Centro Minero del Siglo XX, representados por Francisco Castellón señalando en principio que: conforme el art. 1544 del CC. “La inscripción no otorga validez a los actos nulos o anulables”.
Aduciendo los demandantes asistirles derecho propietario como herederos de Paulina Heredia hija de su abuelo Carlos Heredia, de quien presentan su documentación referente al lote de terreno de 4890 m2 (Parcela 2) del ex fundo Puntiti, mediante la Resolución Suprema Nº 101852 de 15 de marzo 1961, Título Ejecutorial Individual Nº 152409 registrado en Derechos Reales a fs. 12, Partida Nº 27 del Libro de Propiedad Agraria de provincia Chapare de 14 de julio 1964, con lo que aseveran que la parcela signada con el código 3-b donde estarían los lotes objeto del proceso son de su propiedad en razón a dotación de la Reforma Agraria a favor de su abuelo, dueño de las parcelas 3-a, 3-b, 3-c, con 21400 m2 y que en la misma calidad a Víctor Heredia se le asignó las parcelas 16-a, 16-b con 21.440 m2, colindando la parcela 16.b al lado Este con Carlos Heredia
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- El Tribunal de alzada concluyó que ambas partes cuentan con documentación en la que fundan
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- CONSIDERANDO II
- De la respuesta al recurso de casación
- El art
- Señalan que el recurso de casación no cumple con los requisitos establecidos en el art
- En cuanto al art
- Arguyó que no se desvirtuó el contenido del Auto de Vista de 05 de septiembre
- En caso de admitirse el recurso de casación solicitan que se declare improcedente
- CONSIDERANDO III
- Previamente es preciso hacer mención al principio de armonía social consagrado en el art
- Razón por la que este Tribunal Supremo de Justicia a través de sus diversos fallos
- En este antecedente se orientó a través del Auto Supremo N° 122/2012 de 17 de
- Ahora bien cuando el demandado de reivindicación resista a esa pretensión alegando ser el propietario
- En cambio, si la resistencia del demandado de reivindicación se reduce a la situación de
- Entablada la acción reivindicatoria podrá entonces presentar los siguientes supuestos: a) El actor presenta título
- Para el caso que se resuelve, nos interesa analizar el segundo supuesto, es decir aquel
- Por otra parte, se debe también hacer mención a que el art
- Asimismo en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre se razonó que: “…sobre
- Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto
- III.2. De la valoración de la prueba en general
- José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que:
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), con
- III.3. De la reivindicación
- Al efecto se puede citar el AS Nº 414/2014 de 04 de agosto, sobre el
- Existe vasta jurisprudencia respecto al tema en cuestión, donde se establecieron requisitos para la procedencia
- En ese entendido, se tiene que cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando
- Deducimos entonces que, la reivindicación es claramente la acción judicial que puede ejercer el propietario
- Del análisis del recurso de casación si bien su contenido no posee un adecuado uso
- Por tanto: La Sala civil del Tribunal Departamental de Justicia REVOCA parcialmente la sentencia apelada
- Por lo que, no existe incongruencia interna alguna, más bien se mantuvo el orden y
- En relación a los reclamos de fondo
- Solicitaron en consecuencia se declare probada su demanda de reivindicación y entrega de bien inmueble
- Negó las pruebas documentales de los demandantes, afirmando que los lotes reclamados estarían en otra
- Francisca Meneses Heredia contestó a la demanda (fs
- Juan Reynaldo Aramayo Corrales y Fabiola Suzano Rocha cuentan con la siguiente prueba documental
- La Sentencia Nº 38/2017 de 11 de agosto, señala que en la demanda de reivindicación
- Los demandados alegaron calidad de herederos pero no demostraron su derecho propietario, acreditando en su
- Se concluye que los demandados se encuentran en posesión de los lotes objeto del proceso
- Concluyó que contarían con el origen dominial, la documentación agraria que ostentan los demandados está
- Con base en los citados antecedentes corresponde precisar los fundamentos jurídicos que han de sustentar
- La reivindicación conforme la doctrina relativa a Derechos Reales y la jurisprudencia, sobre la procedencia
- Cuando la citada partida computarizada no estaría “vigente”, según informe y certificación de Derechos Reales
- Por lo expuesto, corresponde fallar de acuerdo a lo establecido por el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
