Auto Supremo AS/0090-A/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0090-A/2020-RA

Fecha: 25-Ene-2020

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En cuanto a la primera parte del primer motivo de casación, la entidad recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado fuese contrario al A.S. 8/2012 de 30 de enero, argumentando que no se habría realizado una debida fundamentación por contravenir la correcta subsunción de la conducta del acusado al delito de Uso Indebido de Influencias; asimismo, refiere que los Vocales declararon la improcedencia de su apelación restringida en forma contraria al A.S. 141/2013 de 28 de mayo, relativo a la incongruencia omisiva, pues concluyeron que las razones extrañadas del agravio denunciado radicaba en la aplicación del principio iura novit curia, situación que resulta cuestionada por dicha entidad, porque en los hechos probados se demostró la subsunción del delito de Uso Indebido de Influencias, pero contrariamente se determinó que se enmarcaría en otro tipo penal, careciendo totalmente de fundamentación, advirtiéndose que la entidad recurrente en forma confusa y entremezclada refiere la contradicción primeramente con el A.S. 8/2012 de 30 de enero, sin la debida explicación y luego invoca el precedente relativo a la incongruencia omisiva (A.S. 141/2013), sin sustentar cuál fue la denuncia que se omitió responder por parte del Tribunal de alzada, finalmente alude una supuesta falta de fundamentación sin invocar precedente sobre dicha temática, ni identificar en forma clara y precisa de qué forma se hubiese incurrido en dicho agravio, en vez de ello señala aspectos dirigidos contra la Sentencia cuando indica que en los hechos probados se demostró el Uso Indebido de Influencias y no la comisión de otro delito, situación por la cual denota una carencia de técnica recursiva y argumentativa al no tener una secuencia lógica y razonable en la exposición de sus argumentos, infiriendo en incumplimiento de los requisitos de la admisibilidad, previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo esta primera parte en inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización, por las razones anteriormente explicadas.

Con relación a la segunda parte del motivo, la entidad recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de motivación al resolver su segundo agravio relativo a la insuficiente fundamentación de la pena impuesta al imputado, debido a que en ambas instancias consideraron como atenuantes, el hecho de no tener otro proceso, ni antecedentes policiales, cuando dichos parámetros no podían determinarse como favorables, además tampoco se fundamentó por qué el ser soltero y ser mayor de edad fuesen atenuantes; además, no explicaron las razones lógicas de no modificar la pena impuesta al imputado, al mantenerla en cuatro años de privación de libertad, que a criterio de la entidad recurrente resultó insuficiente, al infringirse los arts. 37, 38 y 40 del CP, invocando el A.S. 38/2013 RRC de 18 de febrero; advirtiéndose que la entidad recurrente en forma clara y precisa identifica la supuesta contradicción incurrida por el Tribunal de alzada con el precedente invocado, consistente en la falta de fundamentación en el análisis de la imposición de la pena, por lo que ante el cumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, se declara esta parte del motivo en admisible.

Con relación al segundo motivo traído en casación, acusa que el Tribunal de alzada incurrió en el vicio de la incongruencia omisiva, argumentando que en apelación restringida denunció la falta de fundamentación de la Sentencia previsto el art. 370 inc. 5) del CPP, donde especificó en el punto III.1 de su recurso, que en Sentencia no se fundamentó respecto a la absolución del imputado por el delito de Uso Indebido de Influencias, así como también cuestionó que por la prueba introducida a juicio oral se hubiese configurado los tipos penales acusados, considerándola errónea la argumentación del punto “hecho no probado”; sin embargo, pese a dichos cuestionamientos el Tribunal de alzada omitió responder sus agravios, en contradicción al A.S. 370/2015 RRC de 12 de junio, relativo a la incongruencia omisiva, evidenciándose que la entidad recurrente en forma clara y precisa identifica la supuesta contradicción incurrida por el Tribunal de alzada con el precedente invocado, consistente en el vicio de incongruencia omisiva, al no brindar respuesta a los cuestionamientos inmersos en el defecto de Sentencia de falta de fundamentación de la Sentencia, por lo que ante el cumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, se declara el motivo admisible.
POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Héctor Molina Condori de fs. 1395 a 1402; y, Diego Ernesto Jiménez Guachalla en su condición de Viceministro de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, de fs. 1429 a 1437, únicamente para el análisis de fondo de los motivos segundo y tercero del primer recurso y de la segunda parte del primer motivo y segundo motivo del segundo recurso de casación. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

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