Auto Supremo AS/0107/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0107/2020-RRC

Fecha: 29-Ene-2020

Ahora bien, ingresando al análisis del presente motivo, conforme se detalló en antecedentes procesales, ante


Ahora bien, ingresando al análisis del presente motivo, conforme se detalló en antecedentes procesales, ante la presentación del memorial de subsanación al recurso de apelación restringida el Tribunal de alzada previa determinación de la admisibilidad del recurso, en relación al primer agravio señaló que el apelante no había cumplido de manera efectiva ni siquiera en plazo oportuno la determinación contenida en el decreto de 23 de abril de 2018, ya que, de la revisión de ambos memoriales como ser la apelación restringida presentada el 18 de agosto de 2016 y el memorial de subsanación de apelación restringida de 7 de mayo de 2018, que más allá de cualquier duda demuestra que siendo esa la oportunidad para poder fundamentar y aclarar los términos de su apelación, así como para producir prueba que sustente la misma, solo se tiene que: i) la parte recurrente alega que no se valoró las pruebas de cargo literales y testificales como ser la declaración de cargo del testigo Leandro Siñani Condori, pese a que no fundamenta su apelación se establece que de la revisión de la Sentencia en la parte de “producción probatoria de la fiscalía la acusación particular y valoración”, sí se consigna la declaración del mismo y se valora en el considerando de los “votos de los miembros de Tribunal Fundamentación fáctica probatoria”, en la parte tercera como también se valora en cuanto a los testigos en la fundamentación de derecho de la sentencia; ii) en cuanto a la declaración de las víctimas Lucia Huanco Lope y Clemente lucana así como la prueba literal emitida por el Dr. Freddy Torrejón Rocabado, no se establece por parte del recurrente de forma puntualizada y separada cual la fundamentación que extraña, si la intelectiva, la descriptiva o bien la jurídica a efectos de su verificación, pues solo se puede observar un reclamo general al referir que no se valoró la declaración de las víctimas y el certificado médico, del cual revisado la Sentencia se tiene que sí valoró los mismos; empero, no se establece cual el aspecto fuera de lugar o incorrecta valoración, por lo que no puede considerarse como agravio. En cuanto a las pruebas MP3 y MP6, la parte apelante no ajustó su pretensión conforme a las reglas que exige el CPP, imposibilitando el análisis de fondo, haciéndose pasible a la aplicación de la segunda parte del art. 399 del CPP; sin embargo, de la Sentencia en la parte de fundamentación de derecho, se establece dicha valoración