Auto Supremo AS/0107/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0107/2020-RRC

Fecha: 29-Ene-2020

De esa relación necesaria de antecedentes, se advierte que el Auto de Vista impugnado desconoció


De esa relación necesaria de antecedentes, se advierte que el Auto de Vista impugnado desconoció la secuencia de los actos propios del trámite de la apelación restringida, criterio que fue explicado en el acápite III.1.1 de este Auto Supremo, pues si bien por decreto de 23 de abril de 2018 observó el recurso de apelación restringida señalando que la parte apelante cite concretamente las disposiciones legales inobservadas o erróneamente aplicadas; exprese cual la aplicación que pretende; invoque separadamente cada violación con sus fundamentos; e, invoque precedentes contradictorios respecto a los agravios que se estuvieran sufriendo, la parte apelante subsanó su recurso conforme se tiene de lo extractado en el acápite II.3 de este fallo, ello se entiende; toda vez, que el Auto de Vista impugnado determinó la admisibilidad del recurso; no obstante, a tiempo de ingresar al análisis de fondo de los defectos de sentencia planteados, de forma extemporánea como arguye la parte recurrente, el Tribunal de alzada precisa y detalla cuestiones formales que no hubieren sido cumplidos como: en relación al primer agravio que “el apelante no había cumplido de manera efectiva ni siquiera en plazo oportuno la determinación contenida en el decreto de 23 de abril de 2018 ”, que no fundamenta respecto a que no se valoró las pruebas de cargo literales y testificales como ser la declaración de cargo del testigo Leandro Siñani Condori; en cuanto a la declaración de las víctimas, así como la prueba literal emitida por el Dr. Freddy Torrejón Rocabado, no establece de forma puntualizada y separada cual la fundamentación que se extraña, si la intelectiva, la descriptiva o la jurídica. En cuanto a las pruebas MP3 y MP6, la parte apelante no ajustó su pretensión conforme a las reglas que exige el CPP, imposibilitando el análisis de fondo, haciéndose pasible a la aplicación de la segunda parte del art. 399 del CPP; y, respecto al segundo agravio señaló que, uno de los defectos de sentencia esta “… (…) 5) Que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria ”, y citando el Auto Supremo 544 de 12 de noviembre de 2009, que determina “el recurrente precise con claridad cuál es la fundamentación que extraña, si la descriptiva, la intelectiva o bien la jurídica…”, lo que no había sido advertido, aspectos formales que debieron ser detallados en el momento procesal oportuno; es decir, en el decreto de 23 de abril de 2018, y no después de haber determinado la admisibilidad del recurso, momento procesal que inviabiliza la posibilidad de subsanación que resulta extemporáneo, obrar del Tribunal de alzada que incurre en vulneración del derecho al debido proceso en su elemento tutela judicial efectiva y defensa, que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, situación por el que el motivo en análisis deviene en fundado