Auto Supremo AS/0107/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0107/2020-RRC

Fecha: 29-Ene-2020

En vista del memorial de subsanación, el Auto de Vista impugnado previa determinación de la


En vista del memorial de subsanación, el Auto de Vista impugnado previa determinación de la admisibilidad del recurso de apelación, respecto al primer agravio, señaló que el apelante no había cumplido de manera efectiva en plazo oportuno la determinación contenida en el decreto de 23 de abril de 2018, ya que, de la revisión de los memoriales de apelación restringida y de subsanación, más allá de cualquier duda demuestra que siendo esa la oportunidad para poder fundamentar y aclarar, solo se tiene que: i) la parte recurrente alega que no se valoró las pruebas de cargo literales y testificales como ser la declaración de cargo del testigo Leandro Siñani Condori, pese a que no fundamenta su apelación, de la Sentencia se tiene que en la parte de “producción probatoria de la fiscalía la acusación particular y valoración”, sí se consigna la declaración del mismo y se valora en el considerando de los “votos de los miembros de Tribunal Fundamentación fáctica probatoria”, en la parte tercera como así también se valora en cuanto a los testigos en la fundamentación de derecho de la sentencia; y, ii) en cuanto a la declaración de las víctimas, así como la prueba literal emitida por el Dr. Freddy Torrejón Rocabado, no se establece por parte del recurrente de forma puntualizada y separada cual la fundamentación que extraña, si la intelectiva, la descriptiva o bien la jurídica a efectos de su verificación. En cuanto a las pruebas MP3 y MP6, la parte apelante no ajustó su pretensión conforme a las reglas que exige el CPP, imposibilitando el análisis de fondo, haciéndose pasible a la aplicación de la segunda parte del art. 399 del CPP; y, con relación al segundo agravio, señaló que, uno de los defectos de sentencia esta: “… (…) 5) Que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria”, en la que se debe tener presente la doctrina legal del Auto Supremo 544 de 12 de noviembre de 2009, que determina: “el recurrente precise con claridad cuál es la fundamentación que extraña, si la descriptiva, la intelectiva o bien la jurídica…”, aspecto que no había sido advertido