Agrega que, el tribunal de origen no observó la normativa inherente de manera integral y
Señala que, por los arts. 8, 9, 13, 14 y 160 de la Ley 1990, “para establecer si una mercadería constituye prenda aduanera …necesariamente…debe ingresar a un depósito aduanero mediante acta de recepción” (sic), a objeto de garantizar el cumplimiento de obligaciones tributarias y otros pagos relacionados, mientras se encuentren en posesión de la administración aduanera; de ahí que –explica el recurso- por efecto del art. 75 de la Ley 1990, el despacho aduanero se inicia y formaliza mediante la presentación de una declaración de mercancías ante la aduana de destino. En ese orden la normativa reglamentaria concerniente a la Ley 133 (Resolución Ministerial 214/2011), estableció plazos y procedimientos para la tramitación del saneamiento de vehículos, siendo que aquellos automotores, que en el plazo de 15 días hábiles no se hubieran registrado conforme a procedimiento, no podían someterse a despacho aduanero.
Considera que en su caso no se estableció el procedimiento de ingreso de mercadería a recinto aduanero para determinarse así la existencia de despacho aduanero y consiguiente calidad de garantía prendaria, en el marco del art. 160 del Reglamento de la Ley 1990, que precisa los concesionarios de depósitos de aduana son responsables de la recepción de las mercancías entregadas por los transportadores y por la administración aduanera y de su custodia hasta el momento de su retiro; relatando que en su caso por vencimiento de plazo su vehículo no pudo ingresar en calidad de despacho aduanero; por lo cual, ante el no cumplimiento de formalidades el “tribunal no puede presumir que [su] vehículo se constituye en prenda aduanera, por no encontrarse en despacho aduanero” (sic).
Agrega que, el tribunal de origen no observó la normativa inherente de manera integral y sistémica para determinar la condición de prenda aduanera, menos aún si los predios en los que el hecho hubiera acaecido poseían justamente la calidad, en el orden del art. 156 del DS 25870, de depósito aduanero, “máxime si ni siquiera se ha establecido si los predios de Silos de trigo que pertenece a la Gobernación de Potosí, se constituyan en depósito aduanero especial, puesto que dicho recinto de depósito de aduana debe ser controlado por un concesionario de depósito de aduana, que en el presente caso no existía” (sic), conforme lo estableció la documental MP-D13 que indicó que aquellos predios fueron otorgados en propiedad estatal a DIPROVE, quienes “utilizaron dichos predios para la inspección técnica de motorizado, uno de los requisitos para el programa de regularización de vehículos motorizados indocumentados” (sic)
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 10/2016 de 7 de octubre, de fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del recurso de casación y del Auto Supremo 583/2019-RA de 12 de agosto, se extraen
- Las recurrentes advierten que la Sentencia se fundó en prueba contradictoria e insuficiente, sin antes
- Manifiesta que, la Sentencia en su fundamentación analítica, no aplicó adecuadamente el sistema de la
- Agrega que, el tribunal de origen no observó la normativa inherente de manera integral y
- Manifiesta que si bien por la prueba MP-D4, se estableció la presunta comisión del delito
- Reitera que, el Tribunal de apelación, no se pronunció sobre el reclamo de falta de
- Complementa que en el orden de los arts
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 165/2019-RA de 26 de marzo, de fs
- II.1.De la Sentencia
- Anaias Raquel Bernal Nina y Ariadny Ruth Soliz Quispe a través de memoriales de fs
- Se advierte errónea apreciación de la prueba, puesto que no se aplicó adecuadamente el sistema
- En ese sentido sus autoridades no establecieron claramente si el vehículo automotor que era objeto
- La inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva [Art. 370 inc.1) del CPP]
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, resolvió el citado recurso,
- En el caso presente, las recurrentes denuncian i) Contradicción entre el Auto de Vista 8/2019
- Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal
- En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1. Primer motivo
- Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, resuelto por la Sala Penal Segunda
- El avenimiento de nuestro sistema procesal a este método de valoración de prueba, exige una
- Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman
- Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el
- El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras
- Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal
- El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia
- Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del
- Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la
- Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican
- III.2.2. Segundo motivo
- En alzada se denunció el defecto de Sentencia conforme al art
- Autos Supremos 316/2006 de 28 de agosto, resuelto por la Sala Penal Segunda de la
- El derecho penal moderno, además del principio de legalidad, se rige por los principios de
- El principio de legalidad, determina que no hay delito sin tipo penal previo, ya que
- Sin embargo no todas las conductas van a constituir un delito, sino únicamente aquellas que
- En Autos, la imprecisión del tipo, no reside en el medio empleado, si no en
- Auto Supremo 89/2013 de 28 de marzo, resuelto por la Sala Penal Primera de la
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- FDO
- Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
