Auto Supremo AS/0120/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0120/2020-RRC

Fecha: 29-Ene-2020

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, resolvió el citado recurso,


Se infiere que la fundamentación jurídica del fallo tiene como base la descripción circunstanciada del hecho que el Tribunal tuvo por establecido con el anterior proceso inductivo, advirtiendo que se trata de que el Juez enuncie el núcleo fáctico y posteriormente a analizar las distintas posibilidades argumentativas de las partes, racionalmente opte por una de ellas, indicando porque considera que los hechos debe ser subsumidos en tal o cual norma sustantiva, por lo tanto la exposición del derecho aplicable no se satisface con la mera enunciación del tipo penal, si bien la referencia al bien jurídico en cuestión es imprescindible, los esfuerzos argumentativos debiendo concentrarse en las razone de mayor relevancia. En el presente caso existe omisión porque no se desarrollan los aspectos relevantes de la figura delictiva aplicable, sino que únicamente el Tribunal se limita a transcribir textualmente la letra de la ley, haciendo algunas manifestaciones genéricas sobre la existencia del hecho y algunas pruebas, sin realizar de manera conjunta y armónica en base a los arts. 173 y 329 del CPP, pues el razonamiento tiene su justificación, toda vez que para imponer una pena deben concurrir íntegramente todos los elementos que configuran el injusto punible que es la esencia de todo delito y constituye su realidad objetiva, siendo en el caso presente el delito de Sustracción de Prenda Aduanera tipificado por el art. 172 de la Ley 1990 ”Consecuentemente, el tipo es, un continente técnico formal de la conducta antijurídica y culpable que el legislador amenaza con pena criminal” (sic).

Si la Ley vincula a una especial consecuencia del hecho una pena mayor, esta solo se aplicará cuando la acción que ocasiona el resultado más grave se hubiera realizado por lo menos culposamente, pues de los elementos de prueba de cargo basados por el Tribunal de origen para sentenciar, se infiere que no se realizó una correcta adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal; es decir, que el hecho se aduce al ilícito penal, en ese sentido para que los delitos sean considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo penal y ser probados en juicio, advirtiendo al efecto que las autoridades judiciales no realizaron una correcta subsunción del tipo penal de sustracción de prenda aduanera.

II.3. Auto de Vista

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, resolvió el citado recurso, emitió el fallo precedente que declaró improcedentes las cuestiones planteadas y confirmó la Sentencia apelada en todos sus extremos, bajo el siguiente detalle:

Al respecto conforme a la denuncia de apelación restringida en cuanto a la defectuosa valoración de la prueba, se advierte del análisis de la Sentencia de la fundamentación probatoria descriptiva, en el que se realizó la labor de identificar los hechos conforme a la descripción de pruebas de cargo y descargo, conteniendo la debida fundamentación, respecto a la prueba en concreto sobre el caso, denotando que se efectuó la labor de otorgar determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la base probatoria con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica conforme al art. 173 del CPP, habiéndose tomado en cuenta la relación fáctica de la parte acusadora, así como las circunstancias que rodean los hechos querellados, consignando las partes pertinentes y trascendentales, dando el valor correspondiente a las pruebas; así el numeral 1 de la fundamentación probatoria analítica o valorativa, en base al análisis integral de pruebas como la resoluciones administrativas, estableciendo contenidos que explican conforme a la prueba que se otorgó a DIPROVE la propiedad estatal de los predios de Silos de Trigo, que es lugar espacioso para introducir las movilidades para la inspección, extrayendo también dichos contenidos, que habiéndose vencido el plazo muchas personas no lograron regularizar sus trámites; en el numeral 2, explica y refiere en relación a la turba de gente agresiva e incluso posiblemente en estado de ebriedad hubiese sacado los vehículos, habiendo sido rebasados los funcionarios policiales; en el numeral 8, explica nítidamente por qué la acusada recurrente, subsume su conducta al ilícito querellado, no se advierte contradicción alguna en la valoración de pruebas, pues el Tribunal de juicio ha valorado el acta de entrega de vehículo que realizó la impetrante de manera voluntaria conforme a la prueba MP-D8, en forma conjunta, integral y armoniosa con todo el acervo probatorio como dispone el art. 173 del CP, en ese margen no se evidencia el agravio