La inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva [Art. 370 inc.1) del CPP]
De las normas citadas se establece que si bien la parte acusada en 2011 realizó el trámite de saneamiento del vehículo indocumentado, el percance que fue debido a la promulgación de la Ley 133, por consiguiente el vehículo no pudo ingresar en calidad de despacho aduanero, para el cumplimiento del despacho aduanero respecto a la importación, necesariamente debe ser ingresado a un depósito aduanero mediante la recepción de declaratoria de mercadería, al no cumplir dichas formalidades el Tribunal no puede presumir qué vehículo se constituye en prenda aduanera, en ese sentido el Tribunal de origen no observó de manera íntegra sistemática de las Leyes 1990 y 133 ni sus reglamentos, para determinar la condición de prenda aduanera máxime si ni siquiera se ha establecido si los predios de Silos de Trigo que pertenece a la Gobernación de Potosí, se constituyan en depósito aduanero especial, puesto que dicho recinto debe ser controlado por un concesionario de depósito de aduana, que en el caso presente no existía puesto que el delegado provincial también acusado no tenía dicha calidad teniendo presente el art. 156 del Decreto Supremo 25870, a los efectos el Tribunal de mérito no estableció si dicho recinto de Silos de trigo se constituiría o no en depósito aduanero especial, teniendo la prueba MP-D 13 que indica que los referidos predios se otorgó como propiedad estatal a DIPROVE, ya que los funcionarios policiales utilizaron el predio para la inspección técnica de motorizado, uno de los requisitos para el programa de regulación de vehículos indocumentados, pese a existir dicha marcada contradicción que vulnera el principio de contradicción un elemento de la sana crítica, asimismo el juzgador no observó el procedimiento de ingreso de la mercadería a recinto aduanero para establecer la existencia de despacho aduanero y consiguiente calidad de garantía prendaria acorde a los arts. 160 y 161 del DS 25870, de lo que se advierte que las autoridades judiciales no se percataron que para establecer que el vehículo se constituía en prenda aduanera, debe acreditarse mediante documentación del parte de recepción, único documento que demuestra el ingreso en despacho aduanero de mercadería como prenda aduanera a depósito aduanero autorizado, por lo que se advierte que las pruebas señaladas con anterioridad, no fueron valoradas correctamente por no haber aplicado la razón suficiente siendo contrarias entre sí, puesto que se atenta al debido proceso y la presunción de inocencia, pues las pruebas de cargo MP-D1, MP-D2, MP-D4 y MP-D8, si bien establecen la presunta comisión del delito de sustracción de vehículos por una multitud de personas no identificadas en 1 de febrero de 2012, en el recinto de Silos de trigo en la localidad de Uyuni; empero, no se puede presumir que dicha conducta la hayan consumado los propietarios, pues en ninguna parte de la prueba MP-D4 se indica que los presuntos autores fueron encontrados en flagrancia en la comisión de la sustracción de vehículos, menos existe prueba testifical que establezca la identificación de los presuntos autores, la única prueba valorada erróneamente de manera arbitraria por las autoridades judiciales para incriminar a la parte apelante es el acta de entrega de vehículo que se realizó de manera voluntaria. Si bien la Aduana tenía la obligación de realizar un proceso contravencional por establecer la existencia de mercadería de contrabando por no ser sometido al registro de saneamiento de vehículos indocumentados, pues debiera ser realizado en el recinto Silos porque ya se tenía los datos mediante declaración jurada realizado mediante la Web de Aduana, el extremo de haber entregado el vehículo voluntariamente no se puede vincular por suposición en la participación de la sustracción del referido vehículo, además el Tribunal de manera arbitraria hizo referencia a la prueba MP-D8 “[arte final, han introducido declaraciones supuestamente de mi persona realizo en mi última intervención del juicio antes de dictar sentencia que se encuentra fuera de la etapa probatoria, en el sentido que habría indicado que si bien no sustraje el vehículo de los predios de los Silos de Trigo, empero al ver el vehículo en afueras de los Silos lo hubiese retirado del lugar” (sic), declaración que no puede ser tomada como un elemento incriminado sino de defensa maxime, pues la apelante hizo uso del derecho de abstenerse a declarar la valoración incorrecta vulnerando los arts. 115 y 121 de la Constitución Política del Estado (CPE), infiriendo que al realizar una errónea valoración de las pruebas de cargo señaladas recae en contradicción al sentido lógico del entendimiento humano, al no existir una razón suficiente que se base el juzgador para otorgar la eficacia probatoria para establecer la autoría en un hecho acusado del cual no fue parte.
La inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva [Art. 370 inc.1) del CPP]
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 10/2016 de 7 de octubre, de fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del recurso de casación y del Auto Supremo 583/2019-RA de 12 de agosto, se extraen
- Las recurrentes advierten que la Sentencia se fundó en prueba contradictoria e insuficiente, sin antes
- Manifiesta que, la Sentencia en su fundamentación analítica, no aplicó adecuadamente el sistema de la
- Agrega que, el tribunal de origen no observó la normativa inherente de manera integral y
- Manifiesta que si bien por la prueba MP-D4, se estableció la presunta comisión del delito
- Reitera que, el Tribunal de apelación, no se pronunció sobre el reclamo de falta de
- Complementa que en el orden de los arts
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 165/2019-RA de 26 de marzo, de fs
- II.1.De la Sentencia
- Anaias Raquel Bernal Nina y Ariadny Ruth Soliz Quispe a través de memoriales de fs
- Se advierte errónea apreciación de la prueba, puesto que no se aplicó adecuadamente el sistema
- En ese sentido sus autoridades no establecieron claramente si el vehículo automotor que era objeto
- La inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva [Art. 370 inc.1) del CPP]
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, resolvió el citado recurso,
- En el caso presente, las recurrentes denuncian i) Contradicción entre el Auto de Vista 8/2019
- Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal
- En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1. Primer motivo
- Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, resuelto por la Sala Penal Segunda
- El avenimiento de nuestro sistema procesal a este método de valoración de prueba, exige una
- Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman
- Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el
- El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras
- Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal
- El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia
- Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del
- Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la
- Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican
- III.2.2. Segundo motivo
- En alzada se denunció el defecto de Sentencia conforme al art
- Autos Supremos 316/2006 de 28 de agosto, resuelto por la Sala Penal Segunda de la
- El derecho penal moderno, además del principio de legalidad, se rige por los principios de
- El principio de legalidad, determina que no hay delito sin tipo penal previo, ya que
- Sin embargo no todas las conductas van a constituir un delito, sino únicamente aquellas que
- En Autos, la imprecisión del tipo, no reside en el medio empleado, si no en
- Auto Supremo 89/2013 de 28 de marzo, resuelto por la Sala Penal Primera de la
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- FDO
- Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
