Auto Supremo AS/0120/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0120/2020-RRC

Fecha: 29-Ene-2020

La inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva [Art. 370 inc.1) del CPP]


De las normas citadas se establece que si bien la parte acusada en 2011 realizó el trámite de saneamiento del vehículo indocumentado, el percance que fue debido a la promulgación de la Ley 133, por consiguiente el vehículo no pudo ingresar en calidad de despacho aduanero, para el cumplimiento del despacho aduanero respecto a la importación, necesariamente debe ser ingresado a un depósito aduanero mediante la recepción de declaratoria de mercadería, al no cumplir dichas formalidades el Tribunal no puede presumir qué vehículo se constituye en prenda aduanera, en ese sentido el Tribunal de origen no observó de manera íntegra sistemática de las Leyes 1990 y 133 ni sus reglamentos, para determinar la condición de prenda aduanera máxime si ni siquiera se ha establecido si los predios de Silos de Trigo que pertenece a la Gobernación de Potosí, se constituyan en depósito aduanero especial, puesto que dicho recinto debe ser controlado por un concesionario de depósito de aduana, que en el caso presente no existía puesto que el delegado provincial también acusado no tenía dicha calidad teniendo presente el art. 156 del Decreto Supremo 25870, a los efectos el Tribunal de mérito no estableció si dicho recinto de Silos de trigo se constituiría o no en depósito aduanero especial, teniendo la prueba MP-D 13 que indica que los referidos predios se otorgó como propiedad estatal a DIPROVE, ya que los funcionarios policiales utilizaron el predio para la inspección técnica de motorizado, uno de los requisitos para el programa de regulación de vehículos indocumentados, pese a existir dicha marcada contradicción que vulnera el principio de contradicción un elemento de la sana crítica, asimismo el juzgador no observó el procedimiento de ingreso de la mercadería a recinto aduanero para establecer la existencia de despacho aduanero y consiguiente calidad de garantía prendaria acorde a los arts. 160 y 161 del DS 25870, de lo que se advierte que las autoridades judiciales no se percataron que para establecer que el vehículo se constituía en prenda aduanera, debe acreditarse mediante documentación del parte de recepción, único documento que demuestra el ingreso en despacho aduanero de mercadería como prenda aduanera a depósito aduanero autorizado, por lo que se advierte que las pruebas señaladas con anterioridad, no fueron valoradas correctamente por no haber aplicado la razón suficiente siendo contrarias entre sí, puesto que se atenta al debido proceso y la presunción de inocencia, pues las pruebas de cargo MP-D1, MP-D2, MP-D4 y MP-D8, si bien establecen la presunta comisión del delito de sustracción de vehículos por una multitud de personas no identificadas en 1 de febrero de 2012, en el recinto de Silos de trigo en la localidad de Uyuni; empero, no se puede presumir que dicha conducta la hayan consumado los propietarios, pues en ninguna parte de la prueba MP-D4 se indica que los presuntos autores fueron encontrados en flagrancia en la comisión de la sustracción de vehículos, menos existe prueba testifical que establezca la identificación de los presuntos autores, la única prueba valorada erróneamente de manera arbitraria por las autoridades judiciales para incriminar a la parte apelante es el acta de entrega de vehículo que se realizó de manera voluntaria. Si bien la Aduana tenía la obligación de realizar un proceso contravencional por establecer la existencia de mercadería de contrabando por no ser sometido al registro de saneamiento de vehículos indocumentados, pues debiera ser realizado en el recinto Silos porque ya se tenía los datos mediante declaración jurada realizado mediante la Web de Aduana, el extremo de haber entregado el vehículo voluntariamente no se puede vincular por suposición en la participación de la sustracción del referido vehículo, además el Tribunal de manera arbitraria hizo referencia a la prueba MP-D8 “[arte final, han introducido declaraciones supuestamente de mi persona realizo en mi última intervención del juicio antes de dictar sentencia que se encuentra fuera de la etapa probatoria, en el sentido que habría indicado que si bien no sustraje el vehículo de los predios de los Silos de Trigo, empero al ver el vehículo en afueras de los Silos lo hubiese retirado del lugar” (sic), declaración que no puede ser tomada como un elemento incriminado sino de defensa maxime, pues la apelante hizo uso del derecho de abstenerse a declarar la valoración incorrecta vulnerando los arts. 115 y 121 de la Constitución Política del Estado (CPE), infiriendo que al realizar una errónea valoración de las pruebas de cargo señaladas recae en contradicción al sentido lógico del entendimiento humano, al no existir una razón suficiente que se base el juzgador para otorgar la eficacia probatoria para establecer la autoría en un hecho acusado del cual no fue parte.

La inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva [Art. 370 inc.1) del CPP]