Auto Supremo AS/0120/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0120/2020-RRC

Fecha: 29-Ene-2020

En el caso presente, las recurrentes denuncian i) Contradicción entre el Auto de Vista 8/2019


En relación a la denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, se tiene este defecto de Sentencia se produce cuando se aplica una norma sustantiva que no corresponde al marco fáctico acreditado en juicio o cuando a la norma se le da un alcance o sentido distinto al que debe dársele, al efecto en el caso de autos se denuncia que no se hubiera aplicado o aplicado el art. 172 de la Ley General de Aduanas, porque no se desarrollaron los aspectos relevantes de la figura delictiva aplicada, sólo se transcribiría textualmente la letra de la Ley, haciendo manifestaciones genéricas sobre la existencia del hecho y algunas pruebas que lo respaldan y no de manera conjunta y armónica de acuerdo al art. 173 del CPP, por lo que no se hizo una correcta valoración de la prueba, en ese sentido este Tribunal evidencia de la Sentencia el deber de fundamentación al estar intimaste ligado y alcanza su mayor expresión en el momento que el Juez realiza la valoración probatoria, conforme e sistema de la sana crítica, por lo que se establece que la Sentencia cumple con los presupuestos descritos, concluyendo el referido fallo con la condena de las acusadas; asimismo, de la fundamentación jurídica del fallo cuestionado, primordialmente consiste en el juzgador en ella, tendrá que decir por qué aplica la norma o por qué no lo efectúa, se infiere en relación a los hechos acusados y lo probado, lo que obliga a tener una base fáctica establecida para realizar el proceso de subsunción, en consecuencia, establecer si se trata de una conducta típica, antijurídica, culpable o no, o en su caso si concurren causas de justificación, atenuantes o exculpantes, pues en el caso presente se evidencia esta labor porque existe fundamentación, tal cual se prevé de la Sentencia, en relación a la valoración de la prueba, no se advierte contradicción porque se establecen contenidos que otorgan certeza en la decisión conforme a los arts. 124 y 173 del CPP, por lo que no se advierte contradicción y falta de fundamentación en la Sentencia, pues el Tribunal de juicio, siguiendo el iter lógico en su análisis, emitió resolución tomando en cuenta las acusaciones tanto del Ministerio Público como de la parte querellante, llegando a establecer que no se evidenció la vulneración a derecho o principio alguno, por lo que, el hecho de que les sea adverso el resultado a las apelantes no implica que se haya vulnerado derecho o garantía constitucional, además de tener presente el Auto Supremo 287/2012 de 25 de septiembre, que expresa “se debe demostrar objetivamente la vulneración de los derechos fundamentales para disponerse de la nulidad de actos procesales”; aspectos que no fueron establecidos en la denuncia de alzada, por lo que no resulta evidente el agravio expuesto.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS O DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

En el caso presente, las recurrentes denuncian i) Contradicción entre el Auto de Vista 8/2019 y el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, señalando que el Tribunal de apelación absolvió sin fundamentación alguna los reclamos de vulneración al principio de razón suficiente en la sentencia sobre el hecho de fundar su autoría y participación con la sustracción de vehículos, cuando la prueba producida arrojó que no se identificó a los autores, no siendo razón suficiente atribuir la autoría en ese hecho a partir de la entrega de vehículos de similares características, aspectos que en consideración de las casacionistas no se especificó. ii) En apelación restringida se reclamó el defecto de sentencia del art. 370 núm. 1) del CPP, por una supuesta indeterminación en torno a elementos del tipo penal de Sustracción de Prenda Aduanera, también debió determinarse si el lugar denominado ‘Silos de Trigo’ poseía la calidad de recinto aduanero. Asimismo, tampoco se tuvo en cuenta a momento de la subsunción de los hechos al tipo penal, las especiales condiciones derivadas de la Ley 133 y el proceso de regularización de vehículos motorizados indocumentados, invocando como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 316/2006 de 28 de agosto y 89/2013 de 28 de marzo, explicando que el Tribunal de apelación no ejerció control alguno sobre los “elementos de prueba incorporados a juicio que derivó en una calificación jurídica errónea por no existir todos los presupuestos exigidos para una correcta subsunción…bajo el principio de taxatividad” (sic), en iguales condiciones al anterior motivo; correspondiendo ingresar al análisis de fondo de lo pretendido:

III.1.Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio