Auto Supremo AS/0123/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0123/2020-RRC

Fecha: 29-Ene-2020

En cuanto a los recursos existentes para impugnar las resoluciones que resuelvan excepciones, la misma


En ese marco, conforme lo desarrollado en el FJ IV.2, del presente Auto Supremo, contra la resolución que resuelve una excepción solo puede interponerse el recurso de apelación incidental; sin embargo, no puede desconocer el entendimiento desarrollado por el Tribunal Constitucional sobre la diferencia de tramitación de las excepciones en el proceso penal y el recurso de apelación por el que puede impugnarse la resolución que resuelva las mismas que establece la posibilidad de interponer la apelación restringida a través de la cual se impugna la sentencia.

Si bien, por mandato del art. 394 CPP, aplicable también al caso, las resoluciones judiciales en materia penal serán recurribles -únicamente- en los casos expresamente establecidos por el Código Procesal Penal, el art. 403 inc. 6) del CPP, dispone que el recurso de apelación incidental procederá, entre otras, contra las resoluciones que declaran la extinción de la acción penal; sin embargo, la SC 407/2007 de 22 de mayo, haciendo referencia al art. 314 del CPP, aclaró que las excepciones pueden ser planteadas en etapa preparatoria y en etapa de juicio, en este último caso, las excepciones deben ser propuestas en forma oral, tratadas y resueltas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo en sentencia, conforme lo dispone el art. 345 del CPP.

En cuanto a los recursos existentes para impugnar las resoluciones que resuelvan excepciones, la misma SC precisó que conforme lo dispone el art. 403 inc. 1) del CPP el recurso de apelación incidental procede, entre otros, contra la resolución que resuelve una excepción; y que, por su parte, el art. 396 del CPP establece las reglas generales para los recursos, señalando en el primer numeral que éstos tienen efecto suspensivo, salvo disposición contraria, por lo que con el objetivo de precisar si el recurso de apelación incidental es aplicable en todos los casos en que se resuelven excepciones, y si el mismo tiene efecto suspensivo, hizo la diferenciación de si la excepción fue presentada en etapa preparatoria o etapa de juicio oral, señalando lo siguiente:
“….la resolución de las excepciones en la audiencia de juicio oral o en sentencia es una facultad potestativa del tribunal; en ese sentido, si el Tribunal opta por la primera alternativa, deberá definir la situación declarando probada o rechazando la excepción. En el primer caso, es decir, cuando se declara probada la excepción, las partes pueden hacer uso de la apelación incidental señalada en el art. 403 inc. 2) del CPP, con los efectos previstos en el art. 396 inc. 1) del mismo Código; pues, en este caso, a consecuencia de la resolución, se interrumpe el juicio oral y público. Así, tratándose de la excepción de prejudicialidad, por disposición del art. 309 del CPP el juicio se suspende; en las excepciones de incompetencia y litispendencia,  se dispone la remisión de antecedentes al juez o autoridad llamada por ley (arts. 310 y 313 del CPP); en la excepción de falta de acción se archivan las actuaciones (art. 312 del CPP), y en las excepciones de extinción de la acción penal y cosa juzgada, se declara la extinción de la acción penal, disponiéndose el archivo de obrados (art. 313 del CPP)