Finalmente la Sala, pone de manifiesto que la labor de revisión reconocida a los tribunales
Parte del argumento de la improcedencia optada por el Tribunal de apelación, supone que el imputado no hubo brindado información necesaria para identificar las reglas de la sana crítica infringidas, señalando de forma ineludible, cuáles las afirmaciones contrarias a la experiencia común, requerimientos que fueron por demás expuestos en el momento procesal oportuno, al mencionarse que la calificación de público en el documento de 24 de junio de 2011, no era compatible con el Código Civil, como cuestionando también los fundamentos optados por el Tribunal de origen que supuso como marco argumentativo la invocación de la Ley 387. Así las cosas, lo exigido por la Sala Penal Cuarta, constituye una respuesta visiblemente evasiva, por cuanto, habiendo sido dispuesta la información de lo que se consideró una defectuosa valoración de una pieza probatoria en específico, requirió que el motivo como tal sea rotulado o intitulado, algo que, ciertamente da la razón a las cuestiones que el recurrente propuso en casación.
Aquellas cuestiones, a más de decaer en un rigorismo innecesario no son compatibles desde la lectura del art. 180 parág. II de la CPE. La SC 1480/2005-R de 22 de noviembre, ilustra que un supuesto de defectuosa valoración, en el marco del art. 370 núm. 6) del CPP, ocurre cuando la autoridad jurisdiccional (se entiende al momento de redactar la sentencia) otorga a la prueba un valor que racionalmente carece o bien cuando esa misma autoridad desconoce el valor que una prueba racionalmente posee. En autos suponer que a efectos del derecho penal la calidad jurídica de un documento sea dotada por una Ley como es la del Ejercicio de la Abogacía, es algo que raya en lo irracional, no solo por las características propias que la tradición doctrinaria y jurisprudencial han conferido a un documento público y de las que el Fallo de mérito se alejó frontalmente, sino que la aplicación o apoyo referencial que el Tribunal de Sentencia Cuarto de la ciudad de El Alto, en un dudoso y cuestionable acto argumentativo interpreta los principios y deberes contenidos en aquella Ley, totalmente fuera de su propio objeto, pues en su art. 1, se lee tiene que la misma tiene por objeto regular el ejercicio de la abogacía, y el registro y control de abogadas y abogados, más no brindar facultades o atribuciones fedatarias, escribanas o incluso notariales a los profesionales abogados. Dentro del criterio abordado en sentencia y pasado por alto en apelación restringida, no solamente introduce en escena jurídica un criterio incorrecto, sino que desfigura una concepción semántica y teleológica sobre la expresión documento público, pues su esencia emerge de la potestad privativa del Estado de generar fe en una declaración a través de una persona investida formalmente por éste para ese cometido, algo que, como es notorio en el caso de autos, no ocurrió.
La proporción del yerro incurrido por el Tribunal de sentencia, no solo aparenta una afirmación distraída del estudio de la jurisprudencia y la doctrina, sino que en los hechos se trata de una labor calificativa discrecional y arbitraria cuyas consecuencias de persistir generarían efectos perniciosos.
Finalmente la Sala, pone de manifiesto que la labor de revisión reconocida a los tribunales de apelación es en sí la función de mayor operatividad e importancia dentro la estructura orgánica de la jurisdicción ordinaria, pues son los jueces de apelación aquellos que marcarán la pauta y ejercerán el control en las manifestaciones que sobre la Ley se produzca en juzgados y tribunales y controlarán la intensidad de aplicación de los derechos y garantías constitucionales aplicadas en materia penal, razones por las que su labor, no se restringe a la llana función de verificación de cumplimiento de requisitos procesales, sino en reportar que el trabajo de juzgados y tribunales tanto ha sido adecuado en norma como representa la más correcta de las decisiones
- Por memorial presentado el 27 de junio de 2019, cursante de fs
- a) Por Sentencia 45/2018 de 16 de marzo (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Santos Flores Tito (fs
- Por Auto Supremo 763/2019 de 10 de septiembre, la Sala, en juicio de admisibilidad, flexibilizando
- El señor Santos Titto solicitó la revocatoria del Auto de Vista 50 “A”/2019 de 29
- Realizados los trámites concernientes al juicio oral y llevado a cabo éste el citado Tribunal
- Santos Flores Titto, opuso apelación restringida a través de escrito saliente de fs
- Efectuadas las diligencias de ley, los antecedentes del recurso fueron puestos a conocimiento del Tribunal
- Previa realización de audiencia de fundamentación oral del recurso (fs
- Al planteamiento opuesto por Santos Flores Titto, en el marco del art
- El señor Flores Titto sostiene que si bien la Sentencia concluyó que fue él quien
- Considera la Sala: Cuando el art
- En la orilla de regulaciones sobre actividad probatoria, nuestro ordenamiento jurídico se rige a partir
- “brindar información necesaria que posibilite identificar cuál o cuáles de las reglas del recto entendimiento
- La glosa que antecede, si bien constituye parte del conglomerado de factores mínimos estimados por
- Finalmente la Sala, pone de manifiesto que la labor de revisión reconocida a los tribunales
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- FDO
- Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
