TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 133/2020-RRC
Sucre, 29 de enero de 2020
Expediente: Santa Cruz 133/2019
Parte acusadora: David Flores Cruz y otros
Parte imputada: Guillermo Hurtado Mendoza y otra
Delitos: Estafa y otro
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de septiembre de 2019, cursante de fs. 1208 a 1212, David Flores Cruz, Rubén Darío Parada Cabrera y Tito André Rivero Serrano, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 36/2019 de 21 de agosto, de fs. 1182 a 1189, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Guillermo Hurtado Mendoza y Ricardo Braulio Valencia, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 335 y 346 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 21/2019 de 19 de junio (fs. 1154 a 1163 vta.), el Juez de Sentencia Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Guillermo Hurtado Mendoza y Ricardo Braulio Valencia, absueltos de pena y culpa de los delitos de Estafa y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 335 y 346 del CP, debido a que las pruebas aportadas no fueron suficientes para demostrar su responsabilidad penal.
Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares, David Flores Cruz, Rubén Darío Parada Cabrera y Tito André Rivero Serrano, formularon recurso de apelación restringida (fs. 1170 a 1178), resuelto por Auto de Vista 36/2019 de 21 de agosto, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del respectivo recurso de casación.
I.1.1. Motivo del Recurso de Casación.
Del memorial de recurso de casación interpuesto por David Flores Cruz, Rubén Darío Parada cabrera y Tito André Rivero Serrano, se extrae el siguiente motivo, de acuerdo al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):
Refieren que la facultad del Tribunal de alzada es de circunscribirse a los puntos cuestionados en el recurso de apelación conforme al art. 398 del CPP, argumentando que en el presente caso, el Auto de Vista impugnado, señaló “….además que el Juez claramente consideró y fundamentó que el contrato suscrito entre uno de los acusados con los querellantes no puede ser considerado como contrato criminalizado la no tener las características de un contrato criminal ni mucho menos haberse demostrado que el mismo fue suscrito mediante engaños y artificios…” (sic). Que, sobre dicha argumentación realizada en alzada, se sostiene que revisada la Sentencia se señalaría lo antes descrito en el Auto de Vista, por lo que se solicitó aclaración y complementación sobre cuáles serían las características para que un contrato sea considerado criminoso, sin embargo el Tribunal de alzada se limitó a responder, en síntesis que: “...se hizo referencia a la aseveración por parte del Juez que emitió la Sentencia, por lo que se debería pedir aclaración y complementación al Juez y no a la alzada…” (sic). De ello, se infiere que lo fundamentado por el Tribunal de apelación resulta falso, pues de la revisión de la Sentencia, no existe tal aseveración, siendo la única parte en la que se hizo referencia al acto contractual criminoso la realizada por los propios recurrentes en las conclusiones del juicio oral a la clausura del debate; situación que sería vulneratoria del principio de congruencia y el debido proceso.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 1034/2019-RA de 22 de noviembre, este Tribunal admitió el recurso de casación de David Flores Cruz, Rubén Darío Parada cabrera y Tito André Rivero Serrano para el análisis de fondo de la primera parte del primer motivo; circunscribiéndose el presente fallo a los alcances establecidos en el contenido de la resolución.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 21/2019 de 19 de junio (fs. 1154 a 1163 vta.), el Juez de Sentencia Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Guillermo Hurtado Mendoza y Ricardo Braulio Valencia, absueltos de pena y culpa de los delitos de Estafa y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 335 y 346 del CP, debido a que las pruebas aportadas no fueron suficientes para demostrar su responsabilidad penal, bajo los siguientes argumentos:
No se llegó a probar de acuerdo a la valoración probatoria los delitos de Estafa y Abuso de Confianza, porque no se demostró la existencia del beneficio indebido, así como los engaños y artíficos que hubiera motivado la disposición patrimonial en perjuicio de los querellantes y en beneficio de los acusados. Así también no se llegó a demostrar que los bienes reclamados hayan sido retenidos como dueños de quien hubieren recibido por título posesorio.
II.2. Del Recurso de Apelación Restringida.
Con la notificación de la Sentencia, los acusadores particulares David Flores Cruz, Rubén Darío parada Cabrera y Tito André Rivero Serrano, interpusieron recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
Inobservancia del art. 173 del CPP, respecto al delito de Estafa, con relación a la propia declaración del acusado Ricardo Braulio Valencia Espinoza, quién refirió que se tenía la intención de instalar una pequeña empresa aceitera y lo que no mencionó es a qué precio lo haría, no importando en desmedro de quién o quiénes, porque en primer lugar se suscribió un contrato ingresando como socio, pero nunca cumplió el pago de sus cuotas en el plazo previsto, evidenciando el ánimo de engañar y quedarse con la empresa “INOLSA”. El Juez ha inobservado que el acusado pretendía quedarse con la totalidad de la empresa, comprando las acciones de los socios, empero primero debería declararla en quiebra. A su vez, el Juez no observó que al haberse suscrito el documento de préstamo de dinero por una suma de ciento veinte mil dólares americanos, se simuló que la empresa estaba en quiebra, cuyo único fin era endeudar a todos los querellantes, haciendo ver que Ricardo Braulio Valencia también era deudor, aunque nunca firmó dicho documento, por lo que sólo demanda a los acusadores, lo que evidencia la concurrencia de un contrato criminoso, máxime si se demostró que el dinero ofrecido nunca ingresó a la empresa, denotando que la única intención era incumplir el contrato en perjuicio del patrimonio de los querellantes, lo que se acomoda al delito de Estafa.
Denunciaron inobservancia del art. 173 del CPP respecto al delito de Abuso de Confianza, al no tomar en cuenta la auditoría especial presentada, que no mereció ningún valor probatorio, pese a haberse demostrado que Guillermo Hurtado estando dentro de la empresa giraba cheques y el mismo cobraba, hecho no desvirtuado, acreditando el delito de Abuso de Confianza.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
El Auto de Vista 36/2019 de 21 de agosto, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos:
El Tribunal de alzada dispuso que la Sentencia contiene una fundamentación fáctica, una fundamentación descriptiva por expresar el contenido de los hechos y en especial lo manifestado por los testigos y las documentales de cargo y descargo, constatándose la existencia de una fundamentación probatoria intelectiva, realizando una correcta interpretación de ambos delitos, dejando establecido que las características de los delitos no fueron demostradas, lo que originó que se dicte una Sentencia absolutoria con una correcta y acertada fundamentación jurídica.
Asimismo, refirió el Tribunal de alzada, respecto a la inobservancia de la Ley adjetiva del art. 173 del CPP; que se constató la inexistencia de dicho agravio, toda vez que el Juez inferior, al momento de fundamentar la Sentencia supo otorgar el respectivo valor probatorio a las pruebas producidas en juicio, tanto testificales como documentales, no pudiendo basar la decisión en las declaraciones de los acusados, por lo que los querellantes tenía la obligación de demostrar que la conducta de los acusados se acomodaba a los tipos penales. Que, respecto a la auditoría presentada como prueba de cargo, no fue suficiente para probar los delitos querellados toda vez que no fue ordenada judicialmente y sólo fue realizada a solicitud de los querellantes, además que dicho informe resultaría ser insuficiente al no establecer datos o hechos por los cuales se juzgó a los acusados.
Consideró que la Sentencia realizó una correcta fundamentación y motivación, habiendo ejercido las reglas de la sana crítica a tiempo de valorar las pruebas de cargo, aplicando los arts. 124 y 173 del CPP, denotando que la Sentencia expresó con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica la utilidad de cada prueba, además que el Juez claramente consideró y fundamentó que el contrato suscrito entre uno de los acusados con los querellantes no puede ser considerado criminalizado al no tener las características de un contrato criminal y que el mismo fuera otorgado con engaños y artificios.
Respecto a la Complementación y Aclaración solicitada el Tribunal de alzada afirmó que la afirmación del contrato criminoso fue una referencia a la aseveración hecha por parte del Juez de Sentencia, por lo que la parte debió pedir la aclaración ante aquel que emitió la Sentencia y no ante el de alzada. Asimismo, sobre la valoración de la autoría, se manifestó que el valor otorgado es una opción que tiene el Tribunal para tenerlo como válido o no, rechazándose lo solicitado.
III. ANÁLISIS Y VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS CONSTITUCIONALES Y/O GARANTÍAS JURSIDICCIONALES
De acuerdo a los argumentos de la parte recurrente, corresponde conforme al análisis de admisibilidad verificar si en el caso de autos se incurrió en indebida falta de fundamentación.
III.1. Del derecho al debido proceso.
La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez…”
III.2. Análisis del Caso concreto.
Los recurrentes en el motivo de casación, aducen que la facultad del Tribunal de alzada es de circunscribirse a los puntos cuestionados en el recurso de apelación conforme al art. 398 del CPP, argumentando que en el presente caso, lo fundamentado por el Tribunal de apelación resulta falso, pues de la revisión de la Sentencia, no existe la aseveración de que el contrato sea o no criminoso, lo que no fue contestado efectivamente en la complementación solicitada; situación que implicaría una indebida falta de fundamentación.
Para dar respuesta al reclamo, es preciso remitirse a lo planteado en apelación por los recurrentes, que conforme a lo anotado en el apartado II.2, se denunció: 1. Inobservancia del art. 173 del CPP, respecto al delito de Estafa, con relación a Ricardo Braulio Valencia Espinoza, quién suscribió contrato ingresando como socio, pero nunca cumplió el pago de sus cuotas en el plazo previsto, evidenciando el ánimo de engañar y quedarse con la empresa “INOLSA”, porque nunca firmó dicho documento, lo que evidenciaría la concurrencia de un contrato criminoso. 2. Inobservancia del art. 173 del CPP respecto al delito de Abuso de Confianza, al no tomar en cuenta la auditoría especial presentada, que no mereció ningún valor probatorio, pese a haberse demostrado que Guillermo Hurtado estando dentro de la empresa giraba cheques y el mismo cobraba.
Al respecto, el Auto de Vista impugnado desarrolló la respuesta al recurso de apelación en el CONSIDERANDO NOVENO, que es imperioso poder resaltar en lo pertinente, donde se dejó sentado que: “ (…) se constata que no existe ni observancia ni errónea aplicación del Art. 173 del CPP, como lo denuncian los querellantes recurrentes, toda vez que el juez inferior al momento de fundamentar su sentencia absolutoria ha sabido otorgar el respectivo valor probatorio a todas las pruebas producidas en juicio, tanto testificales como documentales de forma detallada y ordena, tal como se tiene fundamentado en la presente resolución (…) puesto que por mandato constitucional la sentencia recurrida no puede basar su fundamento de culpabilidad en las declaraciones de los acusados, es decir que dichas declaraciones no pueden ser usadas en contra o detrimento de los mismos acusados, por lo cual los querellantes tenían la obligación de probar su acusación (…) tomando en cuenta que no se llegó a demostrar el artificio, el engaño para obtener algún beneficio en detrimento de la empresa, además que muy claramente el juez indica que no se demostró el daño o perjuicio (…) además que el juez claramente consideró y fundamentó que el contrato suscrito entre uno de los acusados con los querellantes no puede ser considerado como contrato criminalizado al no tener las características (…) asimismo el juez inferior de forma correcta y acertada ha sabido valorar el hecho de que le Informe de Auditoría presentado como prueba de cargo, no es suficiente para probar los delitos querellados, todas vez que no fue ordena judicialmente y sólo fue realizado a solicitud de los querellantes, además que dicho informe resulta insuficiente al no establecer datos o hechos por los cuales hoy los acusados están siendo juzgados (…) el juez inferior al momento de fundamentar y respaldar su resolución de la sentencia recurrida, ha realizado una correcta fundamentación y motivación, habiendo ejercido las reglas de la sana crítica a tiempo de valorar las pruebas de cargo (…) que el inferior procedió a realizar correctamente una Fundamentación Descriptiva….fundamentación fáctica…..fundamentación jurídica…..por lo tanto la sentencia recurrida contiene una correcta fundamentación (…) la motivación y valoración de las pruebas son convincentes y correctas (…)”. (sic)
Nótese que el argumento para dar respuesta a la apelación restringida radicó únicamente en el CONSIDERANDO NOVENO, lo que significa que en el resto de los CONSIDERANDOS, particularmente del CUARTO al OCTAVO, el desarrollo de los fundamentos y motivos no abordaron la problemática procesal y sólo sirvieron de preámbulo para emitir las conclusiones del fallo, como bien se describió líneas arriba, lo que será tomado en cuenta dentro el presente análisis compulsatorio.
Consiguientemente, si se analiza lo resuelto por el Tribunal de alzada con relación a lo impugnado en apelación restringida, la respuesta otorgada por el Tribunal de apelación no refleja de ninguna manera los agravios apelados de la Sentencia, porque el fundamento y los motivos que expresó el Auto de Vista impugnado hacen referencia a una problemática procesal distinta a la planteada por los recurrentes, debido a que el mismo centró su atención en torno a la fundamentación y motivación de la Sentencia, defecto inmerso en el art. 370 núm. 5 del CPP y no desarrolló en absoluto lo que se requería de la pretensión apelatoria, referida a la inobservancia del art. 173 del CPP, como defecto de tipo adjetivo del art. 370 núm. 1 del CPP.
Hacer notar que si bien el Tribunal de alzada hace referencia a que la problemática planteada encuadraría en el defecto del art. 370 núm. 1 del CPP, en el desarrollo de las conclusiones arribadas, tomando en cuenta el preámbulo desglosado, la Sala Penal Primera se apartó del sentido jurídico del defecto del art. 370 núm. 1 del CPP y más bien argumentó, contrariamente, respecto a la motivación y fundamentación de la Sentencia, lo cual de ninguna manera fue el objeto de la impugnación.
En tal sentido, el Tribunal de alzada, no tomó en cuenta que el objeto de la impugnación, al invocar la inobservancia del art. 173 del CPP, los recurrentes pretendían que el ad quem proceda a revisar la logicidad aplicada en la Sentencia con relación a los elementos constitutivos de los tipos penales, lo que no implicaba ingresar en un control de legalidad, sino que en base al art. 173 del CPP, se revise si efectivamente como se señaló en Sentencia, la prueba era insuficiente para demostrar la tesis acusatoria, considerando particularmente: a. La suscripción del contrato de Minuta de préstamo de Dinero de ciento veinte mil dólares americanos (120.000 $us.) en la que no suscribió el coacusado Ricardo Braulio Valencia Espinoza a pesar que apareciera como deudor, asumiéndose un contrato simulado criminoso, cuyos dineros no ingresaron a la empresa; b. La auditoría realizada que demostró la apropiación de dineros de la empresa por parte del coacusado Guillermo Hurtado Mendoza. Ambos elementos –a criterio de los recurrentes- demostraría la concurrencia de la intencionalidad de apoderarse de la empresa mediante el engaño en perjuicio de los querellantes, así como la intención de apropiarse de los dineros de la misma.
Esta tenía que ser la base que el Tribunal de alzada debió considerar en el Auto de Vista y no limitarse a indicar que la Sentencia se encontraba debidamente fundamentada y motivada, indicando que contiene la fundamentación fáctica, la fundamentación probatoria descriptiva, intelectiva y la fundamentación jurídica, porque no se cuestionó la fundamentación y motivación, sino la inobservancia del art. 173 del CPP respecto a éstos dos aspectos que los recurrentes afirmaron como generadores de los delitos acusados y que serían suficientes para poder formar la convicción condenatoria. Entonces, lo que debió hacer el Tribunal de apelación fue revisar los términos de la Sentencia, estableciendo si en el desarrollo de la misma el Juez ad quo consideró tales elementos probatorios en su valoración intelectiva y en la conclusión absolutoria y si en esa labor, efectivamente se hizo una ponderación de estos elementos probatorios respecto a los elementos constitutivos de la Estafa, como la intención, el engaño, el perjuicio y el beneficio, así como aquel elemento del delito de Apropiación Indebida referido a la apropiación de dineros.
El Tribunal de alzada si bien señala que no existió el engaño y la apropiación, no lo hace en sentido propio, sino en el sentido de la Sentencia emitida, lo que no corresponde a un análisis interpretativo lógico perteneciente al Tribunal de alzada, siendo una mera remisión a la Sentencia, que en definitiva, por lo anotado, no existe una respuesta clara a lo impugnado por los recurrentes en apelación, cuando la intención de la apelación era que el ad quem revise los argumentos de la Sentencia y realice un análisis de la concurrencia o no de los elementos constitutivos de los tipos penales en la lógica aplicada por el ad quo tomando en cuenta las puntualizaciones expresadas en apelación en referencia a los elementos probatorios que se citan en dicha impugnación, para así determinar primordialmente si el contrato suscrito por los ciento veinte mil dólares americanos (120000 $us.) resulta ser criminoso o no.
Aclarar que respecto a considerar el contrato de préstamo como criminoso, que dio origen la ejecución de la empresa por parte del acusado Ricardo Braulio Valencia Espinoza, el Tribunal de alzada hizo una importante afirmación como ser: “….además que el juez claramente consideró y fundamentó que el contrato suscrito entre uno de los acusados con los querellantes no puede ser considerado como contrato criminalizado al no tener las características…” (sic). Tomando en cuenta lo afirmado en alzada, si el ad quem estaba estar de acuerdo con la Sentencia con relación a que el contrato no era “criminoso”, debió señalar cuáles las características que hace a un contrato doloso y conforme la amplia doctrina sentada por este Tribunal Supremo de Justicia tenía que establecer cuál la relevancia de un contrato criminalizado y un contrato meramente civil, para así poder otorgar respuesta efectiva a los recurrentes sobre la impugnación planteada, pero como bien se puntualizó, el Tribunal de alzada no hizo más que expresar una afirmación, sin mayor sustento jurídico motivacional que pueda otorgar certeza a lo peticionado.
Por otra parte, conforme los recurrentes observaron en casación, en la Sentencia no se afirmó ni negó de alguna manera que el contrato fuere o no criminalizado, porque como bien refirió el propio Tribunal de alzada, el Juez ad quo se limitó a concluir que la prueba no era suficiente para generar convicción al no poderse demostrar los hechos y en base a ello estableció la absolución. Por ello, el Tribunal de alzada, ante el reclamo del recurrente debió expresar en sus argumentos dicha cuestión, que, al no haberlo hecho en tal sentido, la afirmación de que el contrato no resultaba criminoso como si hubiera referido aquello el Juez en Sentencia, resulta una afirmación falsa, al constituirse en una falacia argumentativa, que configura uno de los principales errores a la hora de desarrollar un texto argumentativo, siendo que se presentan como aparentes argumentos, pero su validez es débil o nula, asimismo, incurren en la descalificación o el engaño. En concreto, las falacias argumentativas fracturan el proceso argumentativo a través del error o una información falsa que reduce la eficacia de la argumentación propia.
El art. 180.I de la Constitución Política del Estado, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.
Orlando A. Rodríguez Ch, en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación, señala: “(…) constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales”. Asimismo, respecto a lo impugnado entre lo demandado y lo resuelto por los Tribunales de alzada, quienes deben circunscribirse a todas las cuestiones apeladas, se tiene lo establecido por el Auto Supremo 701/2015-RRC-L de 25 de septiembre, en el que se expresó: “El debido proceso, reconocido por la Constitución Política del Estado (CPE), como derecho, garantía y principio en sus arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, hecho conocido también como el principio de `congruencia´, que en términos simples significa la correlación que debe existir entre lo demandado y lo resuelto, y el cual está reconocido en nuestra Ley del Órgano Judicial (Ley 025) en su art. 17.II que estipula `En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos´, así como también por el art. 398 del CPP estipula `Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución´….”.
Dejar sentado y refrendar que en aplicación del art. 407 del CPP, aquella parte que considere pertinente, en ejercicio de su derecho al recurso, podrá plantear apelación restringida contra la Sentencia emitida en los términos del art. 394 del CPP. Entonces, bajo este entendimiento, la respuesta otorgada por el ad quem al recurso de apelación, no podía desbordar dicho planteamiento, debiendo tomarse en cuenta que la función del Tribunal de alzada no es la de rebatir la Sentencia de primer grado, sino ejerciendo la competencia que la Ley le asigna resolver todos los puntos planteados en los agravios que junto con la Sentencia recurrida, integran la litis contestatio de alzada, sustentando y razonando su decisión para revocar, confirmar o modificar la Sentencia del inferior, dentro el margen establecido por los términos de la apelación restringida en garantía efectiva del art. 180 par. I de la CPE y lo establecido por el art. 17.I de la LOJ, que hace previsible en tal sentido el cumplimiento a lo regulado por los arts. 124 y 398 del CPP, en el principio tantum devollutum quantum apellatum y evitando incurrir en interdicción de la arbitrariedad, definida como la prohibición de que los poderes públicos actúen conforme a la mera voluntad de sus titulares, sin ajustarse a las normas, implicando que las autoridades no puedan tomar decisiones arbitrarias entendiéndose por tales, fundamentalmente, aquellas que supongan una infracción del principio de igualdad y los derechos al debido proceso y la tutela judicial efectiva en el trato otorgado a los justiciables ante la aplicación de la Ley y las reglas objetivamente determinadas para absolver sus pretensiones. Al respecto la Sentencia Constitucional 0712/2015-S3 de 3 de julio estableció: “….III.3. Principio de interdicción de la arbitrariedad.
La interdicción de la arbitrariedad y la obligatoriedad de motivar las sentencias y otras resoluciones judiciales se remiten recíprocamente. Pues es evidente que determinar si hubo o no arbitrariedad solo se debe examinar si la decisión se encuentra suficientemente motivada; y a la inversa, para determinar si una decisión contiene motivación suficiente es necesario examinar si en ella se dejaron espacios abiertos a una eventual arbitrariedad.
Ahora bien, una resolución puede resultar arbitraria en los siguientes supuestos -de acuerdo a lo manifestado por Taruffo Michele en ‘La Motivación de la Sentencia Civil’ pág. 382-. Cuando no existe fundamentación y motivación o cuando las mismas son aparentes; es decir, cuando no se justifica la decisión en los ámbitos normativo ni fáctico y tampoco se responden a las alegaciones de las partes, o cuando la fundamentación y motivación únicamente está encaminada a dar cumplimiento formal a dicha exigencia constitucional, pero no a justificar, propiamente la decisión judicial.
(…) La SCP 2199/2013 de 16 de diciembre, desarrolló de manera precisa el principio de interdicción de la arbitrariedad estableciendo que:
‘Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional:
a) Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o 'Estado bajo el régimen de derecho' con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de 'Estado Constitucional de Derecho', cuya base ideológica es 'un gobierno de leyes y no de hombres', existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado 'Estado bajo el régimen de la fuerza'. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una 'decisión sin motivación', o extiendo esta es b.2) una 'motivación arbitraria'; o en su caso, b.3) una 'insuficiente'. b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'. b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'.
(…) En efecto, un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
(…) b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente'. Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: 'decisión sin motivación', o extiendo esta, 'motivación arbitraria', o en su caso, 'motivación insuficiente', como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.
(…) c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación…”
En base a ello podemos señalar que la interdicción a la arbitrariedad guarda relación con el deber de motivación, fundamentación y congruencia como componentes del debido proceso, en el marco de lo previsto por el art. 398 del CPP que establece la máxima del tantum devollutum quantum apellatum, como premisa fundamental para evitar incurrir en incongruencia omisiva (citra, infra, ultra petita o ex silentio), que desnaturalice la pretensión y el sentido jurídico motivacional del fallo judicial, ocasionando el incumplimiento a la interdicción de la arbitrariedad, que no es otra cosa que las decisiones se enmarquen en las máximas ya señaladas, que busca evitar razonamientos o uso de facultades discrecionales alejadas de la razonabilidad que sustenten una decisión injustificante en sus argumentos al momento de resolver los temas o problemas jurídicos planteados por las partes que no sean el reflejo del conjunto de las premisas formadas por las pretensiones, lo que hace inviable poder convalidar la decisión judicial que hubiera incurrido en esta forma de arbitrariedad, en desmedro de los intereses de justicia y equidad.
Por ello, el Auto de Vista impugnado, al constatarse que no abordó la problemática procesal, sosteniendo un preámbulo para emitir las conclusiones del fallo que no reflejaron de ninguna manera los agravios apelados de la Sentencia, haciendo referencia a una problemática procesal distinta a la impugnada, afirmando contradictoriamente el defecto del art. 370 núm. 1 del CPP, cuando de la integralidad del Auto de Vista, el falló se centró en la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia (hecho no impugnado), lo que de ninguna manera expresa el control de logicidad aplicada en la Sentencia con relación a los elementos constitutivos de los tipos penales, que no implicaba ingresar en un control de legalidad, sino que en base al art. 173 del CPP, se revise si efectivamente como se señaló en Sentencia, la prueba era insuficiente para demostrar la tesis acusatoria y si el ad quo efectivamente hizo una ponderación de los elementos probatorios citados en la apelación respecto a los elementos constitutivos de la Estafa, como la intención, el engaño, el perjuicio y el beneficio, así como aquel elemento del delito de Apropiación Indebida referido a la apropiación de dineros, el Tribunal de alzada incurrió en vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones, ocasionando una inobservancia al principio de interdicción de la arbitrariedad, haciendo previsible la aplicación del art. 169 núm. 3 del CPP, conllevando a dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado para que se emita nueva resolución por parte del ad quem y resuelva conforme a los entendimientos asumidos en la presente resolución, enmarcándose en los alcances delimitados por los recurrentes en apelación y otorgando conteste conforme a su labor revisora de logicidad en atención al art. 398 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP y lo previsto por el art. 42.I.1 de la LOJ, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por David Flores Cruz, Rubén Darío Parada Cabrera y Tito André Rivero Serrano, de fs. 1208 a 1212; y, se DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 36/2019 de 21 de agosto, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para que previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nueva resolución en conformidad a los alcances y la doctrina legal establecida en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que, por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 133/2020-RRC
Sucre, 29 de enero de 2020
Expediente: Santa Cruz 133/2019
Parte acusadora: David Flores Cruz y otros
Parte imputada: Guillermo Hurtado Mendoza y otra
Delitos: Estafa y otro
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de septiembre de 2019, cursante de fs. 1208 a 1212, David Flores Cruz, Rubén Darío Parada Cabrera y Tito André Rivero Serrano, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 36/2019 de 21 de agosto, de fs. 1182 a 1189, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Guillermo Hurtado Mendoza y Ricardo Braulio Valencia, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 335 y 346 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 21/2019 de 19 de junio (fs. 1154 a 1163 vta.), el Juez de Sentencia Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Guillermo Hurtado Mendoza y Ricardo Braulio Valencia, absueltos de pena y culpa de los delitos de Estafa y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 335 y 346 del CP, debido a que las pruebas aportadas no fueron suficientes para demostrar su responsabilidad penal.
Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares, David Flores Cruz, Rubén Darío Parada Cabrera y Tito André Rivero Serrano, formularon recurso de apelación restringida (fs. 1170 a 1178), resuelto por Auto de Vista 36/2019 de 21 de agosto, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del respectivo recurso de casación.
I.1.1. Motivo del Recurso de Casación.
Del memorial de recurso de casación interpuesto por David Flores Cruz, Rubén Darío Parada cabrera y Tito André Rivero Serrano, se extrae el siguiente motivo, de acuerdo al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):
Refieren que la facultad del Tribunal de alzada es de circunscribirse a los puntos cuestionados en el recurso de apelación conforme al art. 398 del CPP, argumentando que en el presente caso, el Auto de Vista impugnado, señaló “….además que el Juez claramente consideró y fundamentó que el contrato suscrito entre uno de los acusados con los querellantes no puede ser considerado como contrato criminalizado la no tener las características de un contrato criminal ni mucho menos haberse demostrado que el mismo fue suscrito mediante engaños y artificios…” (sic). Que, sobre dicha argumentación realizada en alzada, se sostiene que revisada la Sentencia se señalaría lo antes descrito en el Auto de Vista, por lo que se solicitó aclaración y complementación sobre cuáles serían las características para que un contrato sea considerado criminoso, sin embargo el Tribunal de alzada se limitó a responder, en síntesis que: “...se hizo referencia a la aseveración por parte del Juez que emitió la Sentencia, por lo que se debería pedir aclaración y complementación al Juez y no a la alzada…” (sic). De ello, se infiere que lo fundamentado por el Tribunal de apelación resulta falso, pues de la revisión de la Sentencia, no existe tal aseveración, siendo la única parte en la que se hizo referencia al acto contractual criminoso la realizada por los propios recurrentes en las conclusiones del juicio oral a la clausura del debate; situación que sería vulneratoria del principio de congruencia y el debido proceso.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 1034/2019-RA de 22 de noviembre, este Tribunal admitió el recurso de casación de David Flores Cruz, Rubén Darío Parada cabrera y Tito André Rivero Serrano para el análisis de fondo de la primera parte del primer motivo; circunscribiéndose el presente fallo a los alcances establecidos en el contenido de la resolución.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 21/2019 de 19 de junio (fs. 1154 a 1163 vta.), el Juez de Sentencia Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Guillermo Hurtado Mendoza y Ricardo Braulio Valencia, absueltos de pena y culpa de los delitos de Estafa y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 335 y 346 del CP, debido a que las pruebas aportadas no fueron suficientes para demostrar su responsabilidad penal, bajo los siguientes argumentos:
No se llegó a probar de acuerdo a la valoración probatoria los delitos de Estafa y Abuso de Confianza, porque no se demostró la existencia del beneficio indebido, así como los engaños y artíficos que hubiera motivado la disposición patrimonial en perjuicio de los querellantes y en beneficio de los acusados. Así también no se llegó a demostrar que los bienes reclamados hayan sido retenidos como dueños de quien hubieren recibido por título posesorio.
II.2. Del Recurso de Apelación Restringida.
Con la notificación de la Sentencia, los acusadores particulares David Flores Cruz, Rubén Darío parada Cabrera y Tito André Rivero Serrano, interpusieron recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
Inobservancia del art. 173 del CPP, respecto al delito de Estafa, con relación a la propia declaración del acusado Ricardo Braulio Valencia Espinoza, quién refirió que se tenía la intención de instalar una pequeña empresa aceitera y lo que no mencionó es a qué precio lo haría, no importando en desmedro de quién o quiénes, porque en primer lugar se suscribió un contrato ingresando como socio, pero nunca cumplió el pago de sus cuotas en el plazo previsto, evidenciando el ánimo de engañar y quedarse con la empresa “INOLSA”. El Juez ha inobservado que el acusado pretendía quedarse con la totalidad de la empresa, comprando las acciones de los socios, empero primero debería declararla en quiebra. A su vez, el Juez no observó que al haberse suscrito el documento de préstamo de dinero por una suma de ciento veinte mil dólares americanos, se simuló que la empresa estaba en quiebra, cuyo único fin era endeudar a todos los querellantes, haciendo ver que Ricardo Braulio Valencia también era deudor, aunque nunca firmó dicho documento, por lo que sólo demanda a los acusadores, lo que evidencia la concurrencia de un contrato criminoso, máxime si se demostró que el dinero ofrecido nunca ingresó a la empresa, denotando que la única intención era incumplir el contrato en perjuicio del patrimonio de los querellantes, lo que se acomoda al delito de Estafa.
Denunciaron inobservancia del art. 173 del CPP respecto al delito de Abuso de Confianza, al no tomar en cuenta la auditoría especial presentada, que no mereció ningún valor probatorio, pese a haberse demostrado que Guillermo Hurtado estando dentro de la empresa giraba cheques y el mismo cobraba, hecho no desvirtuado, acreditando el delito de Abuso de Confianza.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
El Auto de Vista 36/2019 de 21 de agosto, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos:
El Tribunal de alzada dispuso que la Sentencia contiene una fundamentación fáctica, una fundamentación descriptiva por expresar el contenido de los hechos y en especial lo manifestado por los testigos y las documentales de cargo y descargo, constatándose la existencia de una fundamentación probatoria intelectiva, realizando una correcta interpretación de ambos delitos, dejando establecido que las características de los delitos no fueron demostradas, lo que originó que se dicte una Sentencia absolutoria con una correcta y acertada fundamentación jurídica.
Asimismo, refirió el Tribunal de alzada, respecto a la inobservancia de la Ley adjetiva del art. 173 del CPP; que se constató la inexistencia de dicho agravio, toda vez que el Juez inferior, al momento de fundamentar la Sentencia supo otorgar el respectivo valor probatorio a las pruebas producidas en juicio, tanto testificales como documentales, no pudiendo basar la decisión en las declaraciones de los acusados, por lo que los querellantes tenía la obligación de demostrar que la conducta de los acusados se acomodaba a los tipos penales. Que, respecto a la auditoría presentada como prueba de cargo, no fue suficiente para probar los delitos querellados toda vez que no fue ordenada judicialmente y sólo fue realizada a solicitud de los querellantes, además que dicho informe resultaría ser insuficiente al no establecer datos o hechos por los cuales se juzgó a los acusados.
Consideró que la Sentencia realizó una correcta fundamentación y motivación, habiendo ejercido las reglas de la sana crítica a tiempo de valorar las pruebas de cargo, aplicando los arts. 124 y 173 del CPP, denotando que la Sentencia expresó con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica la utilidad de cada prueba, además que el Juez claramente consideró y fundamentó que el contrato suscrito entre uno de los acusados con los querellantes no puede ser considerado criminalizado al no tener las características de un contrato criminal y que el mismo fuera otorgado con engaños y artificios.
Respecto a la Complementación y Aclaración solicitada el Tribunal de alzada afirmó que la afirmación del contrato criminoso fue una referencia a la aseveración hecha por parte del Juez de Sentencia, por lo que la parte debió pedir la aclaración ante aquel que emitió la Sentencia y no ante el de alzada. Asimismo, sobre la valoración de la autoría, se manifestó que el valor otorgado es una opción que tiene el Tribunal para tenerlo como válido o no, rechazándose lo solicitado.
III. ANÁLISIS Y VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS CONSTITUCIONALES Y/O GARANTÍAS JURSIDICCIONALES
De acuerdo a los argumentos de la parte recurrente, corresponde conforme al análisis de admisibilidad verificar si en el caso de autos se incurrió en indebida falta de fundamentación.
III.1. Del derecho al debido proceso.
La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez…”
III.2. Análisis del Caso concreto.
Los recurrentes en el motivo de casación, aducen que la facultad del Tribunal de alzada es de circunscribirse a los puntos cuestionados en el recurso de apelación conforme al art. 398 del CPP, argumentando que en el presente caso, lo fundamentado por el Tribunal de apelación resulta falso, pues de la revisión de la Sentencia, no existe la aseveración de que el contrato sea o no criminoso, lo que no fue contestado efectivamente en la complementación solicitada; situación que implicaría una indebida falta de fundamentación.
Para dar respuesta al reclamo, es preciso remitirse a lo planteado en apelación por los recurrentes, que conforme a lo anotado en el apartado II.2, se denunció: 1. Inobservancia del art. 173 del CPP, respecto al delito de Estafa, con relación a Ricardo Braulio Valencia Espinoza, quién suscribió contrato ingresando como socio, pero nunca cumplió el pago de sus cuotas en el plazo previsto, evidenciando el ánimo de engañar y quedarse con la empresa “INOLSA”, porque nunca firmó dicho documento, lo que evidenciaría la concurrencia de un contrato criminoso. 2. Inobservancia del art. 173 del CPP respecto al delito de Abuso de Confianza, al no tomar en cuenta la auditoría especial presentada, que no mereció ningún valor probatorio, pese a haberse demostrado que Guillermo Hurtado estando dentro de la empresa giraba cheques y el mismo cobraba.
Al respecto, el Auto de Vista impugnado desarrolló la respuesta al recurso de apelación en el CONSIDERANDO NOVENO, que es imperioso poder resaltar en lo pertinente, donde se dejó sentado que: “ (…) se constata que no existe ni observancia ni errónea aplicación del Art. 173 del CPP, como lo denuncian los querellantes recurrentes, toda vez que el juez inferior al momento de fundamentar su sentencia absolutoria ha sabido otorgar el respectivo valor probatorio a todas las pruebas producidas en juicio, tanto testificales como documentales de forma detallada y ordena, tal como se tiene fundamentado en la presente resolución (…) puesto que por mandato constitucional la sentencia recurrida no puede basar su fundamento de culpabilidad en las declaraciones de los acusados, es decir que dichas declaraciones no pueden ser usadas en contra o detrimento de los mismos acusados, por lo cual los querellantes tenían la obligación de probar su acusación (…) tomando en cuenta que no se llegó a demostrar el artificio, el engaño para obtener algún beneficio en detrimento de la empresa, además que muy claramente el juez indica que no se demostró el daño o perjuicio (…) además que el juez claramente consideró y fundamentó que el contrato suscrito entre uno de los acusados con los querellantes no puede ser considerado como contrato criminalizado al no tener las características (…) asimismo el juez inferior de forma correcta y acertada ha sabido valorar el hecho de que le Informe de Auditoría presentado como prueba de cargo, no es suficiente para probar los delitos querellados, todas vez que no fue ordena judicialmente y sólo fue realizado a solicitud de los querellantes, además que dicho informe resulta insuficiente al no establecer datos o hechos por los cuales hoy los acusados están siendo juzgados (…) el juez inferior al momento de fundamentar y respaldar su resolución de la sentencia recurrida, ha realizado una correcta fundamentación y motivación, habiendo ejercido las reglas de la sana crítica a tiempo de valorar las pruebas de cargo (…) que el inferior procedió a realizar correctamente una Fundamentación Descriptiva….fundamentación fáctica…..fundamentación jurídica…..por lo tanto la sentencia recurrida contiene una correcta fundamentación (…) la motivación y valoración de las pruebas son convincentes y correctas (…)”. (sic)
Nótese que el argumento para dar respuesta a la apelación restringida radicó únicamente en el CONSIDERANDO NOVENO, lo que significa que en el resto de los CONSIDERANDOS, particularmente del CUARTO al OCTAVO, el desarrollo de los fundamentos y motivos no abordaron la problemática procesal y sólo sirvieron de preámbulo para emitir las conclusiones del fallo, como bien se describió líneas arriba, lo que será tomado en cuenta dentro el presente análisis compulsatorio.
Consiguientemente, si se analiza lo resuelto por el Tribunal de alzada con relación a lo impugnado en apelación restringida, la respuesta otorgada por el Tribunal de apelación no refleja de ninguna manera los agravios apelados de la Sentencia, porque el fundamento y los motivos que expresó el Auto de Vista impugnado hacen referencia a una problemática procesal distinta a la planteada por los recurrentes, debido a que el mismo centró su atención en torno a la fundamentación y motivación de la Sentencia, defecto inmerso en el art. 370 núm. 5 del CPP y no desarrolló en absoluto lo que se requería de la pretensión apelatoria, referida a la inobservancia del art. 173 del CPP, como defecto de tipo adjetivo del art. 370 núm. 1 del CPP.
Hacer notar que si bien el Tribunal de alzada hace referencia a que la problemática planteada encuadraría en el defecto del art. 370 núm. 1 del CPP, en el desarrollo de las conclusiones arribadas, tomando en cuenta el preámbulo desglosado, la Sala Penal Primera se apartó del sentido jurídico del defecto del art. 370 núm. 1 del CPP y más bien argumentó, contrariamente, respecto a la motivación y fundamentación de la Sentencia, lo cual de ninguna manera fue el objeto de la impugnación.
En tal sentido, el Tribunal de alzada, no tomó en cuenta que el objeto de la impugnación, al invocar la inobservancia del art. 173 del CPP, los recurrentes pretendían que el ad quem proceda a revisar la logicidad aplicada en la Sentencia con relación a los elementos constitutivos de los tipos penales, lo que no implicaba ingresar en un control de legalidad, sino que en base al art. 173 del CPP, se revise si efectivamente como se señaló en Sentencia, la prueba era insuficiente para demostrar la tesis acusatoria, considerando particularmente: a. La suscripción del contrato de Minuta de préstamo de Dinero de ciento veinte mil dólares americanos (120.000 $us.) en la que no suscribió el coacusado Ricardo Braulio Valencia Espinoza a pesar que apareciera como deudor, asumiéndose un contrato simulado criminoso, cuyos dineros no ingresaron a la empresa; b. La auditoría realizada que demostró la apropiación de dineros de la empresa por parte del coacusado Guillermo Hurtado Mendoza. Ambos elementos –a criterio de los recurrentes- demostraría la concurrencia de la intencionalidad de apoderarse de la empresa mediante el engaño en perjuicio de los querellantes, así como la intención de apropiarse de los dineros de la misma.
Esta tenía que ser la base que el Tribunal de alzada debió considerar en el Auto de Vista y no limitarse a indicar que la Sentencia se encontraba debidamente fundamentada y motivada, indicando que contiene la fundamentación fáctica, la fundamentación probatoria descriptiva, intelectiva y la fundamentación jurídica, porque no se cuestionó la fundamentación y motivación, sino la inobservancia del art. 173 del CPP respecto a éstos dos aspectos que los recurrentes afirmaron como generadores de los delitos acusados y que serían suficientes para poder formar la convicción condenatoria. Entonces, lo que debió hacer el Tribunal de apelación fue revisar los términos de la Sentencia, estableciendo si en el desarrollo de la misma el Juez ad quo consideró tales elementos probatorios en su valoración intelectiva y en la conclusión absolutoria y si en esa labor, efectivamente se hizo una ponderación de estos elementos probatorios respecto a los elementos constitutivos de la Estafa, como la intención, el engaño, el perjuicio y el beneficio, así como aquel elemento del delito de Apropiación Indebida referido a la apropiación de dineros.
El Tribunal de alzada si bien señala que no existió el engaño y la apropiación, no lo hace en sentido propio, sino en el sentido de la Sentencia emitida, lo que no corresponde a un análisis interpretativo lógico perteneciente al Tribunal de alzada, siendo una mera remisión a la Sentencia, que en definitiva, por lo anotado, no existe una respuesta clara a lo impugnado por los recurrentes en apelación, cuando la intención de la apelación era que el ad quem revise los argumentos de la Sentencia y realice un análisis de la concurrencia o no de los elementos constitutivos de los tipos penales en la lógica aplicada por el ad quo tomando en cuenta las puntualizaciones expresadas en apelación en referencia a los elementos probatorios que se citan en dicha impugnación, para así determinar primordialmente si el contrato suscrito por los ciento veinte mil dólares americanos (120000 $us.) resulta ser criminoso o no.
Aclarar que respecto a considerar el contrato de préstamo como criminoso, que dio origen la ejecución de la empresa por parte del acusado Ricardo Braulio Valencia Espinoza, el Tribunal de alzada hizo una importante afirmación como ser: “….además que el juez claramente consideró y fundamentó que el contrato suscrito entre uno de los acusados con los querellantes no puede ser considerado como contrato criminalizado al no tener las características…” (sic). Tomando en cuenta lo afirmado en alzada, si el ad quem estaba estar de acuerdo con la Sentencia con relación a que el contrato no era “criminoso”, debió señalar cuáles las características que hace a un contrato doloso y conforme la amplia doctrina sentada por este Tribunal Supremo de Justicia tenía que establecer cuál la relevancia de un contrato criminalizado y un contrato meramente civil, para así poder otorgar respuesta efectiva a los recurrentes sobre la impugnación planteada, pero como bien se puntualizó, el Tribunal de alzada no hizo más que expresar una afirmación, sin mayor sustento jurídico motivacional que pueda otorgar certeza a lo peticionado.
Por otra parte, conforme los recurrentes observaron en casación, en la Sentencia no se afirmó ni negó de alguna manera que el contrato fuere o no criminalizado, porque como bien refirió el propio Tribunal de alzada, el Juez ad quo se limitó a concluir que la prueba no era suficiente para generar convicción al no poderse demostrar los hechos y en base a ello estableció la absolución. Por ello, el Tribunal de alzada, ante el reclamo del recurrente debió expresar en sus argumentos dicha cuestión, que, al no haberlo hecho en tal sentido, la afirmación de que el contrato no resultaba criminoso como si hubiera referido aquello el Juez en Sentencia, resulta una afirmación falsa, al constituirse en una falacia argumentativa, que configura uno de los principales errores a la hora de desarrollar un texto argumentativo, siendo que se presentan como aparentes argumentos, pero su validez es débil o nula, asimismo, incurren en la descalificación o el engaño. En concreto, las falacias argumentativas fracturan el proceso argumentativo a través del error o una información falsa que reduce la eficacia de la argumentación propia.
El art. 180.I de la Constitución Política del Estado, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.
Orlando A. Rodríguez Ch, en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación, señala: “(…) constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales”. Asimismo, respecto a lo impugnado entre lo demandado y lo resuelto por los Tribunales de alzada, quienes deben circunscribirse a todas las cuestiones apeladas, se tiene lo establecido por el Auto Supremo 701/2015-RRC-L de 25 de septiembre, en el que se expresó: “El debido proceso, reconocido por la Constitución Política del Estado (CPE), como derecho, garantía y principio en sus arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, hecho conocido también como el principio de `congruencia´, que en términos simples significa la correlación que debe existir entre lo demandado y lo resuelto, y el cual está reconocido en nuestra Ley del Órgano Judicial (Ley 025) en su art. 17.II que estipula `En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos´, así como también por el art. 398 del CPP estipula `Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución´….”.
Dejar sentado y refrendar que en aplicación del art. 407 del CPP, aquella parte que considere pertinente, en ejercicio de su derecho al recurso, podrá plantear apelación restringida contra la Sentencia emitida en los términos del art. 394 del CPP. Entonces, bajo este entendimiento, la respuesta otorgada por el ad quem al recurso de apelación, no podía desbordar dicho planteamiento, debiendo tomarse en cuenta que la función del Tribunal de alzada no es la de rebatir la Sentencia de primer grado, sino ejerciendo la competencia que la Ley le asigna resolver todos los puntos planteados en los agravios que junto con la Sentencia recurrida, integran la litis contestatio de alzada, sustentando y razonando su decisión para revocar, confirmar o modificar la Sentencia del inferior, dentro el margen establecido por los términos de la apelación restringida en garantía efectiva del art. 180 par. I de la CPE y lo establecido por el art. 17.I de la LOJ, que hace previsible en tal sentido el cumplimiento a lo regulado por los arts. 124 y 398 del CPP, en el principio tantum devollutum quantum apellatum y evitando incurrir en interdicción de la arbitrariedad, definida como la prohibición de que los poderes públicos actúen conforme a la mera voluntad de sus titulares, sin ajustarse a las normas, implicando que las autoridades no puedan tomar decisiones arbitrarias entendiéndose por tales, fundamentalmente, aquellas que supongan una infracción del principio de igualdad y los derechos al debido proceso y la tutela judicial efectiva en el trato otorgado a los justiciables ante la aplicación de la Ley y las reglas objetivamente determinadas para absolver sus pretensiones. Al respecto la Sentencia Constitucional 0712/2015-S3 de 3 de julio estableció: “….III.3. Principio de interdicción de la arbitrariedad.
La interdicción de la arbitrariedad y la obligatoriedad de motivar las sentencias y otras resoluciones judiciales se remiten recíprocamente. Pues es evidente que determinar si hubo o no arbitrariedad solo se debe examinar si la decisión se encuentra suficientemente motivada; y a la inversa, para determinar si una decisión contiene motivación suficiente es necesario examinar si en ella se dejaron espacios abiertos a una eventual arbitrariedad.
Ahora bien, una resolución puede resultar arbitraria en los siguientes supuestos -de acuerdo a lo manifestado por Taruffo Michele en ‘La Motivación de la Sentencia Civil’ pág. 382-. Cuando no existe fundamentación y motivación o cuando las mismas son aparentes; es decir, cuando no se justifica la decisión en los ámbitos normativo ni fáctico y tampoco se responden a las alegaciones de las partes, o cuando la fundamentación y motivación únicamente está encaminada a dar cumplimiento formal a dicha exigencia constitucional, pero no a justificar, propiamente la decisión judicial.
(…) La SCP 2199/2013 de 16 de diciembre, desarrolló de manera precisa el principio de interdicción de la arbitrariedad estableciendo que:
‘Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional:
a) Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o 'Estado bajo el régimen de derecho' con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de 'Estado Constitucional de Derecho', cuya base ideológica es 'un gobierno de leyes y no de hombres', existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado 'Estado bajo el régimen de la fuerza'. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una 'decisión sin motivación', o extiendo esta es b.2) una 'motivación arbitraria'; o en su caso, b.3) una 'insuficiente'. b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'. b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'.
(…) En efecto, un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
(…) b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente'. Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: 'decisión sin motivación', o extiendo esta, 'motivación arbitraria', o en su caso, 'motivación insuficiente', como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.
(…) c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación…”
En base a ello podemos señalar que la interdicción a la arbitrariedad guarda relación con el deber de motivación, fundamentación y congruencia como componentes del debido proceso, en el marco de lo previsto por el art. 398 del CPP que establece la máxima del tantum devollutum quantum apellatum, como premisa fundamental para evitar incurrir en incongruencia omisiva (citra, infra, ultra petita o ex silentio), que desnaturalice la pretensión y el sentido jurídico motivacional del fallo judicial, ocasionando el incumplimiento a la interdicción de la arbitrariedad, que no es otra cosa que las decisiones se enmarquen en las máximas ya señaladas, que busca evitar razonamientos o uso de facultades discrecionales alejadas de la razonabilidad que sustenten una decisión injustificante en sus argumentos al momento de resolver los temas o problemas jurídicos planteados por las partes que no sean el reflejo del conjunto de las premisas formadas por las pretensiones, lo que hace inviable poder convalidar la decisión judicial que hubiera incurrido en esta forma de arbitrariedad, en desmedro de los intereses de justicia y equidad.
Por ello, el Auto de Vista impugnado, al constatarse que no abordó la problemática procesal, sosteniendo un preámbulo para emitir las conclusiones del fallo que no reflejaron de ninguna manera los agravios apelados de la Sentencia, haciendo referencia a una problemática procesal distinta a la impugnada, afirmando contradictoriamente el defecto del art. 370 núm. 1 del CPP, cuando de la integralidad del Auto de Vista, el falló se centró en la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia (hecho no impugnado), lo que de ninguna manera expresa el control de logicidad aplicada en la Sentencia con relación a los elementos constitutivos de los tipos penales, que no implicaba ingresar en un control de legalidad, sino que en base al art. 173 del CPP, se revise si efectivamente como se señaló en Sentencia, la prueba era insuficiente para demostrar la tesis acusatoria y si el ad quo efectivamente hizo una ponderación de los elementos probatorios citados en la apelación respecto a los elementos constitutivos de la Estafa, como la intención, el engaño, el perjuicio y el beneficio, así como aquel elemento del delito de Apropiación Indebida referido a la apropiación de dineros, el Tribunal de alzada incurrió en vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones, ocasionando una inobservancia al principio de interdicción de la arbitrariedad, haciendo previsible la aplicación del art. 169 núm. 3 del CPP, conllevando a dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado para que se emita nueva resolución por parte del ad quem y resuelva conforme a los entendimientos asumidos en la presente resolución, enmarcándose en los alcances delimitados por los recurrentes en apelación y otorgando conteste conforme a su labor revisora de logicidad en atención al art. 398 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP y lo previsto por el art. 42.I.1 de la LOJ, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por David Flores Cruz, Rubén Darío Parada Cabrera y Tito André Rivero Serrano, de fs. 1208 a 1212; y, se DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 36/2019 de 21 de agosto, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para que previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nueva resolución en conformidad a los alcances y la doctrina legal establecida en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que, por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca