Auto Supremo AS/0133/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0133/2020-RRC

Fecha: 29-Ene-2020

Dejar sentado y refrendar que en aplicación del art


Orlando A. Rodríguez Ch, en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación, señala: “(…) constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales”. Asimismo, respecto a lo impugnado entre lo demandado y lo resuelto por los Tribunales de alzada, quienes deben circunscribirse a todas las cuestiones apeladas, se tiene lo establecido por el Auto Supremo 701/2015-RRC-L de 25 de septiembre, en el que se expresó: “El debido proceso, reconocido por la Constitución Política del Estado (CPE), como derecho, garantía y principio en sus arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, hecho conocido también como el principio de `congruencia´, que en términos simples significa la correlación que debe existir entre lo demandado y lo resuelto, y el cual está reconocido en nuestra Ley del Órgano Judicial (Ley 025) en su art. 17.II que estipula `En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos´, así como también por el art. 398 del CPP estipula `Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución´….”. 

Dejar sentado y refrendar que en aplicación del art. 407 del CPP, aquella parte que considere pertinente, en ejercicio de su derecho al recurso, podrá plantear apelación restringida contra la Sentencia emitida en los términos del art. 394 del CPP. Entonces, bajo este entendimiento, la respuesta otorgada por el ad quem al recurso de apelación, no podía desbordar dicho planteamiento, debiendo tomarse en cuenta que la función del Tribunal de alzada no es la de rebatir la Sentencia de primer grado, sino ejerciendo la competencia que la Ley le asigna resolver todos los puntos planteados en los agravios que junto con la Sentencia recurrida, integran la litis contestatio de alzada, sustentando y razonando su decisión para revocar, confirmar o modificar la Sentencia del inferior, dentro el margen establecido por los términos de la apelación restringida en garantía efectiva del art. 180 par. I de la CPE y lo establecido por el art. 17.I de la LOJ, que hace previsible en tal sentido el cumplimiento a lo regulado por los arts. 124 y 398 del CPP, en el principio tantum devollutum quantum apellatum y evitando incurrir en interdicción de la arbitrariedad, definida como la prohibición de que los poderes públicos actúen conforme a la mera voluntad de sus titulares, sin ajustarse a las normas, implicando que las autoridades no puedan tomar decisiones arbitrarias entendiéndose por tales, fundamentalmente, aquellas que supongan una infracción del principio de igualdad y los derechos al debido proceso y la tutela judicial efectiva en el trato otorgado a los justiciables ante la aplicación de la Ley y las reglas objetivamente determinadas para absolver sus pretensiones. Al respecto la Sentencia Constitucional 0712/2015-S3 de 3 de julio estableció: “….III.3. Principio de interdicción de la arbitrariedad