CONSIDERANDO IV
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En cumplimiento de la Resolución Nº 025/2020 de 17 de marzo, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Blanca Ayda Aramayo Ordoñez en representación de Julio Aramayo Guerrero contra los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; en el marco establecido por los fundamentos del recurso en análisis, de la contestación y la doctrina legal aplicable al caso de autos, se ingresa a resolver el recurso planteado con base en las siguientes consideraciones: los agravios planteados por la recurrente; en la forma, la ausencia de legitimidad de la parte demandante para interponer la demanda de mejor derecho propietario, reivindicación y otros, por no ser los legítimos propietarios del terreno, al haber transferido el predio reclamado a su hija Blanca Ayda Aramayo Ordoñez; en el fondo manifiesta que se incurrió en error de hecho y derecho, no existe similitud o coincidencia entre el derecho del demandante frente al derecho sostenido de la demandada. Añade que se vulneró el art. 1289 del Código Civil, toda vez que se desconoció el efecto probatorio de la escritura pública de la demandada ahora recurrente con relación a los antecedentes registrales; finalmente reclama que se concedió un mejor derecho propietario inexistente, cuando es su persona quien goza de un registro primigenio frente a los demandantes.
Corresponde tener presente algunas cuestiones referentes a la naturaleza y los presupuestos de esta acción, ello con el único afán de analizar la viabilidad o inviabilidad de las probanzas aludidas por la parte recurrente. En ese entendido, cabe señalar que el art. 136.I del Código Procesal Civil con relación a los agravios reclamados, establece que: “Quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión”; disposición legal que sin duda se enmarca en lo que la doctrina denomina acciones de protección de la propiedad, que justamente constituyen los instrumentos para prevenir, impedir o reparar una lesión al derecho de propiedad consagrado en el art. 56.I de la Constitución Política del Estado, y también para garantizar el ejercicio de las facultades que esta supone (usar, gozar y disponer) frente a las eventuales intromisiones ajenas de terceros, de ahí que la jurisprudencia desarrollada por este máximo Tribunal de Justicia, orienta en sentido de que dicha acción se halla reservada al propietario que perdió o no tiene la posesión de la cosa, en este caso inmueble
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En cumplimiento de la Resolución Nº 025/2020 de 17 de marzo, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Blanca Ayda Aramayo Ordoñez en representación de Julio Aramayo Guerrero contra los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; en el marco establecido por los fundamentos del recurso en análisis, de la contestación y la doctrina legal aplicable al caso de autos, se ingresa a resolver el recurso planteado con base en las siguientes consideraciones: los agravios planteados por la recurrente; en la forma, la ausencia de legitimidad de la parte demandante para interponer la demanda de mejor derecho propietario, reivindicación y otros, por no ser los legítimos propietarios del terreno, al haber transferido el predio reclamado a su hija Blanca Ayda Aramayo Ordoñez; en el fondo manifiesta que se incurrió en error de hecho y derecho, no existe similitud o coincidencia entre el derecho del demandante frente al derecho sostenido de la demandada. Añade que se vulneró el art. 1289 del Código Civil, toda vez que se desconoció el efecto probatorio de la escritura pública de la demandada ahora recurrente con relación a los antecedentes registrales; finalmente reclama que se concedió un mejor derecho propietario inexistente, cuando es su persona quien goza de un registro primigenio frente a los demandantes.
Corresponde tener presente algunas cuestiones referentes a la naturaleza y los presupuestos de esta acción, ello con el único afán de analizar la viabilidad o inviabilidad de las probanzas aludidas por la parte recurrente. En ese entendido, cabe señalar que el art. 136.I del Código Procesal Civil con relación a los agravios reclamados, establece que: “Quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión”; disposición legal que sin duda se enmarca en lo que la doctrina denomina acciones de protección de la propiedad, que justamente constituyen los instrumentos para prevenir, impedir o reparar una lesión al derecho de propiedad consagrado en el art. 56.I de la Constitución Política del Estado, y también para garantizar el ejercicio de las facultades que esta supone (usar, gozar y disponer) frente a las eventuales intromisiones ajenas de terceros, de ahí que la jurisprudencia desarrollada por este máximo Tribunal de Justicia, orienta en sentido de que dicha acción se halla reservada al propietario que perdió o no tiene la posesión de la cosa, en este caso inmueble
- Expediente: T-1-19-S
- Partes: Julio Aramayo Guerrero y Aurora Ordoñez de Aramayo c/Mario Alfaro Castillo y Sonia
- Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación de inmueble, no
- Distrito: Tarija
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- CONSIDERANDO II
- 3
- En el fondo
- 1
- Petitorio
- Respuesta de Blanca Ayda Aramayo Ordoñez al recurso de casación
- En la forma
- 2
- Solicitó, se declare la improcedencia o alternativamente INFUNDADO el recurso de casación, con costas
- CONSIDERANDO III
- las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente
- La doctrina y la jurisprudencia, han establecido que la valoración de la prueba en general
- III.3. Respecto al mejor derecho propietario
- La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, con relación a la problemática en análisis mediante
- La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, orientó en el Auto Supremo Nº 588/2014 de
- Asimismo en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre se razonó que: “…sobre dicho
- En este entendido se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de
- CONSIDERANDO IV
- En virtud a lo expuesto, y con la finalidad de verificar si evidentemente el proceso
- Respecto al primer agravio en el fondo, que aparentemente se hubiere incurrido en error de
- Ahora bien, a petición de la juez de primera instancia, los demandantes presentaron folio real
- Complementariamente se adjuntaron informes y certificaciones de las partes como las solicitadas por la autoridad
- De lo expuesto, y conforme a la Doctrina Aplicable al caso en el apartado III:2
- En ese margen, atendiendo la interpretación del art
- Ahora bien, los presupuestos descritos para la procedencia de esta acción exigen esencialmente una actividad
- Consecuentemente, la parte demandante no precisó con exactitud la identidad del predio reclamado, existiendo una
- Por lo manifestado, se concluye que los argumentos de casación son suficientes para revertir la
- Siendo excusable el error no se impone multa a las autoridades suscribientes del Auto de
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
