En ese margen, atendiendo la interpretación del art
Finalmente, en el segundo agravio de fondo reclamó por la otorgación de mejor derecho propietario inexistente, cuando es la demandada quien goza de un registro primigenio frente a los demandantes. Sobre esta denuncia, la recurrente observa que la inscripción primigenia se hubiere realizado con anterioridad a la parte adversa, al señalar que su tradición se remonta hasta el año 1981, concretamente la partición y división realizada a favor de Adolfo Jerez registrado en la partida Nº 217 del libro Primero de Propiedad Agraria, e inscrito en el folio 56 del Segundo anotador de 22 de abril de 1981, mismo que adquiere Mario Alfaro Castillo y luego transfiere a su persona, consecuentemente goza de mejor derecho propietario por tener título más antiguo, mientras que la parte demandada habría registrado el 26 de abril de 1989 después de concluida una demanda de usucapión, sin consignar más antecedentes dominiales; sin embargo de esta circunstancia, se establece que para el reconocimiento del mejor derecho propietario además de contemplar una identidad del inmueble objeto de la litis, cuya titularidad se discute, y si bien el art. 1545 del Código Civil, prevé que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquiridos de un mismo vendedor, reconoce el registrado primigenio, no obstante efectuando una interpretación extensiva de la norma en caso de haberse adquirido el inmueble de distintos vendedores, que también aducen título propietario, como acontece en el caso de autos, se debe proceder a la verificación del antecedente dominial para la verificación de que se trate del mismo inmueble y cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad y si es válido, criterio asumido por este Tribunal a través de varios fallos, cuando la figura del mejor derecho propietario abarca más allá del primer registro del derecho propietario; entonces, entendiendo como base a los elementos de prueba recolectados en el proceso, corresponde ponderar los derechos de propiedad de ambos contendientes en función de los antecedentes de sus causantes.
Conforme las certificaciones de tradición treintañal de propiedad de los demandantes, conforme a la literal a fs. 123 y vta., se puede establecer que Julio Aramayo Guerrero y Aurora Ordoñez de Aramayo adquieren derecho propietario mediante proceso de usucapión, cuyo registro recae sobre la Matrícula Computarizada Nº 6011270000984, asiento A-1 de 26 de abril de 1989.
En cambio, de la parte demandada, cuyo causante primigenio es Adolfo Jerez, con registro de derecho propietario de 22 de abril de 1981, quien transfiere a Mario Alfaro Castillo registrado el 9 de septiembre de 1998 y finalmente Sonia Montserrath Aramayo Churquina con registro de 11 de mayo de 2012. Por lo cual, a los fines de establecer prelación de registro corresponde valorar aquel registro de 22 de abril de 1981 del causante primigenio de esta línea dominial que no fue considerado, y si adolecía de algún impedimento legal debió ser consignado, hecho que no se evidencia.
En ese margen, atendiendo la interpretación del art. 1545 del Código Civil, antes explicada, considerando que los derechos no provienen de un causante común, se establece que la línea dominial que registró con prelación su derecho de propiedad es de la parte demandada, teniendo un mejor derecho propietario sobre el derecho de la parte actora
Conforme las certificaciones de tradición treintañal de propiedad de los demandantes, conforme a la literal a fs. 123 y vta., se puede establecer que Julio Aramayo Guerrero y Aurora Ordoñez de Aramayo adquieren derecho propietario mediante proceso de usucapión, cuyo registro recae sobre la Matrícula Computarizada Nº 6011270000984, asiento A-1 de 26 de abril de 1989.
En cambio, de la parte demandada, cuyo causante primigenio es Adolfo Jerez, con registro de derecho propietario de 22 de abril de 1981, quien transfiere a Mario Alfaro Castillo registrado el 9 de septiembre de 1998 y finalmente Sonia Montserrath Aramayo Churquina con registro de 11 de mayo de 2012. Por lo cual, a los fines de establecer prelación de registro corresponde valorar aquel registro de 22 de abril de 1981 del causante primigenio de esta línea dominial que no fue considerado, y si adolecía de algún impedimento legal debió ser consignado, hecho que no se evidencia.
En ese margen, atendiendo la interpretación del art. 1545 del Código Civil, antes explicada, considerando que los derechos no provienen de un causante común, se establece que la línea dominial que registró con prelación su derecho de propiedad es de la parte demandada, teniendo un mejor derecho propietario sobre el derecho de la parte actora
- Expediente: T-1-19-S
- Partes: Julio Aramayo Guerrero y Aurora Ordoñez de Aramayo c/Mario Alfaro Castillo y Sonia
- Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación de inmueble, no
- Distrito: Tarija
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- CONSIDERANDO II
- 3
- En el fondo
- 1
- Petitorio
- Respuesta de Blanca Ayda Aramayo Ordoñez al recurso de casación
- En la forma
- 2
- Solicitó, se declare la improcedencia o alternativamente INFUNDADO el recurso de casación, con costas
- CONSIDERANDO III
- las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente
- La doctrina y la jurisprudencia, han establecido que la valoración de la prueba en general
- III.3. Respecto al mejor derecho propietario
- La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, con relación a la problemática en análisis mediante
- La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, orientó en el Auto Supremo Nº 588/2014 de
- Asimismo en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre se razonó que: “…sobre dicho
- En este entendido se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de
- CONSIDERANDO IV
- En virtud a lo expuesto, y con la finalidad de verificar si evidentemente el proceso
- Respecto al primer agravio en el fondo, que aparentemente se hubiere incurrido en error de
- Ahora bien, a petición de la juez de primera instancia, los demandantes presentaron folio real
- Complementariamente se adjuntaron informes y certificaciones de las partes como las solicitadas por la autoridad
- De lo expuesto, y conforme a la Doctrina Aplicable al caso en el apartado III:2
- En ese margen, atendiendo la interpretación del art
- Ahora bien, los presupuestos descritos para la procedencia de esta acción exigen esencialmente una actividad
- Consecuentemente, la parte demandante no precisó con exactitud la identidad del predio reclamado, existiendo una
- Por lo manifestado, se concluye que los argumentos de casación son suficientes para revertir la
- Siendo excusable el error no se impone multa a las autoridades suscribientes del Auto de
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
