Auto Supremo AS/0423/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0423/2020

Fecha: 06-Oct-2020

En virtud a lo expuesto, y con la finalidad de verificar si evidentemente el proceso

En virtud a lo expuesto, hay necesidad de desarrollar los antecedentes para una comprensión del litigio; conforme la documentación adjunta. La problemática en análisis se desarrolla en la pretensión de mejor derecho propietario, reivindicación de inmueble, no reconocimiento de mejoras, desocupación más daños y perjuicios planteada por Julio Aramayo Guerrero y Aurora Ordoñez de Aramayo contra Mario Alfaro Castillo y Sonia Monserrath Aramayo Churquina de un lote de terreno ubicado en la zona de San Bernardo, signado con el N°19 de la manzana J5 con una superficie de 252 m2, situado en el ex fundo de Lourdes, El Monte, Prov. Cercado de Tarija, predio que estuviera dentro de los 2.724 m2, propiedad adquirida mediante proceso de usucapión quinquenal u ordinaria que se tramitó contra Edmundo Cruz Coronado. Por otra parte, la demandada señala que cuenta con un lote de terreno de 252 m2, signado como Lote 19, manzana J5 de la zona San Bernardo ex zona Lourdes de Tarija, el mismo que fue adquirido de Mario Alfaro Castillo.
Con relación al primer agravio en la forma, reclamó ausencia de legitimidad de la parte demandante, asevera que los demandantes ya no son los legítimos propietarios del bien inmueble que pretenden reconocimiento de mejor derecho propietario y consiguiente reivindicación, porque por la Escritura Pública Nº 283/99 de 7 de mayo de 1999, transfirieron el bien inmueble en calidad de anticipo de legítima a favor de Blanca Aida Aramayo Ordoñez, careciendo los demandantes de legitimación activa para poder demandar sobre el bien inmueble objeto de la litis; en ese entendido, al constituirse la legitimación activa en un presupuesto de admisibilidad, debiendo ser advertido por la juez de la causa antes de admitirse la demanda, como también, por el Tribunal de Alzada, ante el reclamo expreso en el recurso de apelación de fs. 338 a 353 vta.
En virtud a lo expuesto, y con la finalidad de verificar si evidentemente el proceso se tramitó con sujetos carentes de legitimación activa, es decir por sujetos que no se encuentran habilitados para pretender reconocimiento de mejor derecho propietario, reivindicación y otros, corresponde analizar y valorar la prueba documental acompañada; se constató que el inmueble objeto del proceso se encuentra registrado a nombre de los actores, sin que se haya acreditado la posible inscripción de otro derecho propietario a nombre de la hija de los mismos, como afirmó la recurrente, simplemente cursa la escritura pública de fs. 102 a 104 vta., la cual no se registró en la oficina de Derechos Reales, consiguientemente no es evidente que los actores carezcan de legitimación o que incurran en improponibilidad de la demanda; como respaldo documental los actores presentaron: fotocopias legalizadas de una demanda de prescripción adquisitiva quinquenal seguida por Lucio Duran Vilte en representación de Julio Aramayo y Aurora Ordoñez de Aramayo contra Edmundo Cruz Coronado, donde se emitió sentencia que declaró probada la demanda, es decir los demandantes adquirieron derecho propietario del inmueble ubicado en el ex fundo Lourdes El Monte con una superficie de 2.724 m2 (de fs. 1 a 7), el certificado treintañal de los actores (fs. 8), folios reales con Matrícula Computarizada Nº 6.01.1.27.0000984 (fs. 29 y 120), conforme a la doctrina aplicable III.1 del presente fallo con relación a la legitimación, del análisis que se realizó de las pruebas documentales que se adjuntaron al proceso, se tiene que los demandantes acreditaron su legitimación activa para demandar la demanda impetrada