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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Rocha Vásquez cursante de fs. 435 a 439, contra el Auto de Vista N° 29/2020 de 5 de marzo cursante de fs. 412 a 420 pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de prescripción de aceptación de herencia seguido por el recurrente contra Guillermo, Samuel, Manuel y Ana todos Valdez Terrazas, la contestación de fs. 449 a 450, el Auto de concesión de 18 de agosto de 2020, a fs. 454 y vta., el Auto Supremo de Admisión Nº 366/2020-RA de 15 de septiembre, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda de fs. 75 a 78, Marco Antonio Rocha Vásquez, inició proceso ordinario de prescripción de aceptación de herencia; acción dirigida contra Guillermo, Samuel, Manuel y Ana todos Valdez Terrazas, quienes una vez citados mediante memorial cursante de fs. 209 a 211 vta., y 215 y vta., contestaron negativamente a la demanda y reconvinieron por nulidad de resolución de declaratoria de herederos; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 24/2019 de 12 de marzo cursante de fs. 356 a 361 en la que el Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Nº 2 de la provincia Pantaleón Dalence, con asiento en la localidad Huanuni declaró PROBADA la demanda principal de prescripción de la acción de aceptación de la herencia, PROBADA en parte la demanda reconvencional respecto la prescripción e IMPROBADA con relación a la nulidad.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Marco Antonio Rocha Vásquez mediante memorial de fs. 362 a 365 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emita el Auto de Vista N° 29/2020 de 05 de marzo cursante de fs. 412 a 420, CONFIRMANDO la sentencia, con los siguientes argumentos: en cuanto a la acusación de que se modificó la pretensión de los reconvencionistas orientado y forzado por la autoridad jurisdiccional, se tiene evidencia de que el Juez de la causa en cumplimiento del num. 1) del art. 366 del Código Procesal Civil generó aclaraciones respecto a los justificativos de la demanda reconvencional de nulidad de aceptación de herencia vinculado a la prescripción, debido a ello el abogado de la parte reconvencionista aclaró que la nulidad no radica por la prescripción, ya que la parte actora habría perdido la posibilidad de declararse heredero porque consiguieron esa condición 30 años después de abrirse la sucesión, por lo que es poco probable admitir que se haya modificado la pretensión de la demanda reconvencional, porque de forma reiterativa denunció que la declaratoria de herederos de Alicia Dolores Vaques Terrazas fue tramitado después o más de 30 años al fallecimiento de los de cujus operándose la prescripción, el hecho que se haya aclarado en ese sentido no constituye una modificación a la pretensión de la demanda reconvencional y no puede acusarse que se le haya causado indefensión o que afectó su estrategia de defensa o que no tuvo oportunidad para desvirtuar aquella supuesta modificación de la pretensión, máxime si en la audiencia donde se delimitó el objeto del proceso la parte actora no expresó ninguna observación, al no haber observado ni formulado ningún recurso, la delimitación del objeto del proceso y de la prueba fue convalidada inclusive por su propio consentimiento
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda de fs. 75 a 78, Marco Antonio Rocha Vásquez, inició proceso ordinario de prescripción de aceptación de herencia; acción dirigida contra Guillermo, Samuel, Manuel y Ana todos Valdez Terrazas, quienes una vez citados mediante memorial cursante de fs. 209 a 211 vta., y 215 y vta., contestaron negativamente a la demanda y reconvinieron por nulidad de resolución de declaratoria de herederos; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 24/2019 de 12 de marzo cursante de fs. 356 a 361 en la que el Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Nº 2 de la provincia Pantaleón Dalence, con asiento en la localidad Huanuni declaró PROBADA la demanda principal de prescripción de la acción de aceptación de la herencia, PROBADA en parte la demanda reconvencional respecto la prescripción e IMPROBADA con relación a la nulidad.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Marco Antonio Rocha Vásquez mediante memorial de fs. 362 a 365 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emita el Auto de Vista N° 29/2020 de 05 de marzo cursante de fs. 412 a 420, CONFIRMANDO la sentencia, con los siguientes argumentos: en cuanto a la acusación de que se modificó la pretensión de los reconvencionistas orientado y forzado por la autoridad jurisdiccional, se tiene evidencia de que el Juez de la causa en cumplimiento del num. 1) del art. 366 del Código Procesal Civil generó aclaraciones respecto a los justificativos de la demanda reconvencional de nulidad de aceptación de herencia vinculado a la prescripción, debido a ello el abogado de la parte reconvencionista aclaró que la nulidad no radica por la prescripción, ya que la parte actora habría perdido la posibilidad de declararse heredero porque consiguieron esa condición 30 años después de abrirse la sucesión, por lo que es poco probable admitir que se haya modificado la pretensión de la demanda reconvencional, porque de forma reiterativa denunció que la declaratoria de herederos de Alicia Dolores Vaques Terrazas fue tramitado después o más de 30 años al fallecimiento de los de cujus operándose la prescripción, el hecho que se haya aclarado en ese sentido no constituye una modificación a la pretensión de la demanda reconvencional y no puede acusarse que se le haya causado indefensión o que afectó su estrategia de defensa o que no tuvo oportunidad para desvirtuar aquella supuesta modificación de la pretensión, máxime si en la audiencia donde se delimitó el objeto del proceso la parte actora no expresó ninguna observación, al no haber observado ni formulado ningún recurso, la delimitación del objeto del proceso y de la prueba fue convalidada inclusive por su propio consentimiento
- Partes: Marco Antonio Rocha Vásquez c/ Guillermo, Samuel, Manuel y Ana todos Valdez Terrazas
- Distrito: Oruro
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- Sobre la supuesta incongruencia, esa simple alegación resulta siendo insuficiente para considerar incongruente la sentencia,
- Respecto a la vulneración al debido proceso, el derecho a la defensa y al derecho
- Fallo de segunda instancia, que puesta en conocimiento de las partes, ameritó que la parte
- De la revisión del recurso de casación, se observa que Marco Antonio Rocha Vásquez en
- En el fondo
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- De esta manera, solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de
- De la respuesta al recurso de casación
- Respecto a la supuesta modificación de la pretensión en la demanda reconvencional, en la aclaración
- Con relación a la congruencia procesal, tanto la sentencia como el auto de vista efectuaron
- CONSIDERANDO III
- III.1. Los momentos del fenómeno sucesorio
- III.2. De la verdad material
- Este Tribunal Supremo orientó en el Auto Supremo Nº 131/2016 de 5 de febrero en
- En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso
- Asimismo, la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido que: “El
- El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos
- CONSIDERANDO IV
- En la forma
- Al respecto, corresponde señalar que de la revisión del acta de audiencia pública complementaria cursante
- De la misma forma del memorial de la demanda reconvencional se tiene: “…Alicia Dolores Vásquez
- En ese contexto fueron los reconvencionistas quienes introdujeron el material fáctico a su demanda, así
- En el caso que nos compete examinar nos interesa diferenciar la delación de la adquisición
- De lo expresado supra, se concluye que la heredera colateral Alicia Dolores Vásquez Terrazas sí
- Habiendo definido la legitimación de Alicia Dolores Vásquez Terrazas para ejercer actos de aceptación tácita
- En el caso concreto, con base en el principio de verdad material inserto en el
- Consiguientemente, de todo lo expuesto se puede advertir claramente que Alicia Dolores Vásquez Terrazas realizó
- Por los fundamentos expuestos, corresponde emitir decisión en la forma prevista en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con
- Sin costas ni costos por la casación parcial
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
