De lo expresado supra, se concluye que la heredera colateral Alicia Dolores Vásquez Terrazas sí
Ahora bien, en cuanto a la adquisición de la herencia en contraposición a la delación, los llamados a heredar que acepten la herencia proseguirán en el proceso de sucesión hereditaria, es decir que desde el momento que acepten la herencia se consideran herederos, pasando a adquirir la herencia. En el mismo orden de ideas, Armando Villafuerte Claros sostiene que: “Si bien el parágrafo I del art. 1007 del Código Civil ordena la adquisición de la herencia en el momento de la muerte del de cujus por el solo ministerio de la ley, el art. 1016 señala: “(Capacidad y opción para aceptar o renunciar la herencia) I. Toda persona capaz puede aceptar o renunciar una herencia”. De ahí se desprende que los efectos del art. 1007 se ven limitados por el art. 1016, puesto que la adquisición de la herencia, en ultima instancia, depende de la voluntad del heredero, que es absolutamente libre para decidir si acepta o renuncia a la herencia”. Entendiendo que, aquellos herederos simplemente legales y los testamentarios, así como el Estado, deben pedir judicialmente la entrega de la posesión, requisito innecesario para los herederos forzosos quienes reciben de pleno derecho la posesión de los bienes, acciones y derechos del de cujus (parágrafo II del art. 1007 del Código Civil). Aspecto que es muy diferente a la aceptación.
De lo expresado supra, se concluye que la heredera colateral Alicia Dolores Vásquez Terrazas sí tenía la capacidad para aceptar la herencia de sus hermanos Simón y Rosalía Vásquez Terrazas, correspondiendo acoger el reclamo de la parte recurrente en sentido de que el Tribunal de segunda instancia realizó una errónea interpretación del art. 1007 del Código Civil, ya que confundió los dos momentos del fenómeno sucesorio como son el de la delación y la adquisición de la herencia
De lo expresado supra, se concluye que la heredera colateral Alicia Dolores Vásquez Terrazas sí tenía la capacidad para aceptar la herencia de sus hermanos Simón y Rosalía Vásquez Terrazas, correspondiendo acoger el reclamo de la parte recurrente en sentido de que el Tribunal de segunda instancia realizó una errónea interpretación del art. 1007 del Código Civil, ya que confundió los dos momentos del fenómeno sucesorio como son el de la delación y la adquisición de la herencia
- Partes: Marco Antonio Rocha Vásquez c/ Guillermo, Samuel, Manuel y Ana todos Valdez Terrazas
- Distrito: Oruro
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- De la revisión del recurso de casación, se observa que Marco Antonio Rocha Vásquez en
- En el fondo
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- CONSIDERANDO III
- III.1. Los momentos del fenómeno sucesorio
- III.2. De la verdad material
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- En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso
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- El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos
- CONSIDERANDO IV
- En la forma
- Al respecto, corresponde señalar que de la revisión del acta de audiencia pública complementaria cursante
- De la misma forma del memorial de la demanda reconvencional se tiene: “…Alicia Dolores Vásquez
- En ese contexto fueron los reconvencionistas quienes introdujeron el material fáctico a su demanda, así
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- De lo expresado supra, se concluye que la heredera colateral Alicia Dolores Vásquez Terrazas sí
- Habiendo definido la legitimación de Alicia Dolores Vásquez Terrazas para ejercer actos de aceptación tácita
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- Sin costas ni costos por la casación parcial
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
