En el caso que nos compete examinar nos interesa diferenciar la delación de la adquisición
A efecto de dar respuesta al reclamo corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden doctrinario y legal; El autor nacional Armando Villafuerte Claros en su texto Derecho de Sucesiones Tomo I Parte General pág. 37 sostiene que nuestro derecho tiene los siguientes momentos dentro del llamado fenómeno sucesorio: A) Apertura de la sucesión. El cual se produce en el mismo instante de la muerte real o presunta de una persona. Es el primer momento del fenómeno sucesorio. B) Vocación hereditaria. Consiste en el llamamiento hecho a posibles herederos, sea mediante testamento, por disposición de la ley o por la voluntad contractual. Es el segundo momento de este fenómeno. C) Delación. Es el tercer momento. Constituye un llamamiento actual y efectivo a los herederos. Es el ofrecimiento de la herencia, y en virtud de esta oferta el heredero podrá optar entre aceptarla o renunciarla y finalmente D) Adquisición de la herencia, el cuarto momento, en que el heredero adquiere y recibe la herencia substituyendo al de cujus. Esta adquisición puede ser provisional y definitiva.
En el caso que nos compete examinar nos interesa diferenciar la delación de la adquisición. En ese sentido la delación consiste en el derecho a prestar la aceptación o repudio conocido como ius delationis. Básicamente, ius delationis es el derecho que tienen los llamados a heredar de aceptar o no la herencia que les pueda corresponder. En nuestra norma sustantiva civil la aceptación pura y simple de la herencia se encuentra inserta en el art. 1025 que indica: “I. La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita. II. La aceptación es expresa cuando se hace mediante declaración escrita presentada al juez, o bien cuando el sucesor ha asumido el título de heredero. III. La aceptación es tácita cuando el heredero realiza uno o más actos que no tendría el derecho de realizar sino en su calidad de heredero, lo cual hace presumir necesariamente su voluntad de aceptar”. De donde se comprende meridianamente que la aceptación expresa y tácita aplica a todos los herederos, es decir a los forzosos y legales
En el caso que nos compete examinar nos interesa diferenciar la delación de la adquisición. En ese sentido la delación consiste en el derecho a prestar la aceptación o repudio conocido como ius delationis. Básicamente, ius delationis es el derecho que tienen los llamados a heredar de aceptar o no la herencia que les pueda corresponder. En nuestra norma sustantiva civil la aceptación pura y simple de la herencia se encuentra inserta en el art. 1025 que indica: “I. La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita. II. La aceptación es expresa cuando se hace mediante declaración escrita presentada al juez, o bien cuando el sucesor ha asumido el título de heredero. III. La aceptación es tácita cuando el heredero realiza uno o más actos que no tendría el derecho de realizar sino en su calidad de heredero, lo cual hace presumir necesariamente su voluntad de aceptar”. De donde se comprende meridianamente que la aceptación expresa y tácita aplica a todos los herederos, es decir a los forzosos y legales
- Partes: Marco Antonio Rocha Vásquez c/ Guillermo, Samuel, Manuel y Ana todos Valdez Terrazas
- Distrito: Oruro
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- Sobre la supuesta incongruencia, esa simple alegación resulta siendo insuficiente para considerar incongruente la sentencia,
- Respecto a la vulneración al debido proceso, el derecho a la defensa y al derecho
- Fallo de segunda instancia, que puesta en conocimiento de las partes, ameritó que la parte
- De la revisión del recurso de casación, se observa que Marco Antonio Rocha Vásquez en
- En el fondo
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- De esta manera, solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de
- De la respuesta al recurso de casación
- Respecto a la supuesta modificación de la pretensión en la demanda reconvencional, en la aclaración
- Con relación a la congruencia procesal, tanto la sentencia como el auto de vista efectuaron
- CONSIDERANDO III
- III.1. Los momentos del fenómeno sucesorio
- III.2. De la verdad material
- Este Tribunal Supremo orientó en el Auto Supremo Nº 131/2016 de 5 de febrero en
- En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso
- Asimismo, la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido que: “El
- El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos
- CONSIDERANDO IV
- En la forma
- Al respecto, corresponde señalar que de la revisión del acta de audiencia pública complementaria cursante
- De la misma forma del memorial de la demanda reconvencional se tiene: “…Alicia Dolores Vásquez
- En ese contexto fueron los reconvencionistas quienes introdujeron el material fáctico a su demanda, así
- En el caso que nos compete examinar nos interesa diferenciar la delación de la adquisición
- De lo expresado supra, se concluye que la heredera colateral Alicia Dolores Vásquez Terrazas sí
- Habiendo definido la legitimación de Alicia Dolores Vásquez Terrazas para ejercer actos de aceptación tácita
- En el caso concreto, con base en el principio de verdad material inserto en el
- Consiguientemente, de todo lo expuesto se puede advertir claramente que Alicia Dolores Vásquez Terrazas realizó
- Por los fundamentos expuestos, corresponde emitir decisión en la forma prevista en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con
- Sin costas ni costos por la casación parcial
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
