Auto Supremo AS/0515/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0515/2020

Fecha: 05-Nov-2020

En el caso que nos compete examinar nos interesa diferenciar la delación de la adquisición

A efecto de dar respuesta al reclamo corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden doctrinario y legal; El autor nacional Armando Villafuerte Claros en su texto Derecho de Sucesiones Tomo I Parte General pág. 37 sostiene que nuestro derecho tiene los siguientes momentos dentro del llamado fenómeno sucesorio: A) Apertura de la sucesión. El cual se produce en el mismo instante de la muerte real o presunta de una persona. Es el primer momento del fenómeno sucesorio. B) Vocación hereditaria. Consiste en el llamamiento hecho a posibles herederos, sea mediante testamento, por disposición de la ley o por la voluntad contractual. Es el segundo momento de este fenómeno. C) Delación. Es el tercer momento. Constituye un llamamiento actual y efectivo a los herederos. Es el ofrecimiento de la herencia, y en virtud de esta oferta el heredero podrá optar entre aceptarla o renunciarla y finalmente D) Adquisición de la herencia, el cuarto momento, en que el heredero adquiere y recibe la herencia substituyendo al de cujus. Esta adquisición puede ser provisional y definitiva.
En el caso que nos compete examinar nos interesa diferenciar la delación de la adquisición. En ese sentido la delación consiste en el derecho a prestar la aceptación o repudio conocido como ius delationis. Básicamente, ius delationis es el derecho que tienen los llamados a heredar de aceptar o no la herencia que les pueda corresponder. En nuestra norma sustantiva civil la aceptación pura y simple de la herencia se encuentra inserta en el art. 1025 que indica: “I. La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita. II. La aceptación es expresa cuando se hace mediante declaración escrita presentada al juez, o bien cuando el sucesor ha asumido el título de heredero. III. La aceptación es tácita cuando el heredero realiza uno o más actos que no tendría el derecho de realizar sino en su calidad de heredero, lo cual hace presumir necesariamente su voluntad de aceptar”. De donde se comprende meridianamente que la aceptación expresa y tácita aplica a todos los herederos, es decir a los forzosos y legales