Auto Supremo AS/0526/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0526/2020

Fecha: 06-Nov-2020

Prima facie, conviene citar la normativa específica aplicable al caso, en ese entendido el art

Por otra parte, los vocales de manera clara, precisa y amplia, argumentaron que no era necesaria la presencia personal del demandante, porque en las actuaciones previas a la audiencia preliminar (medidas precautorias, conciliación e interposición de la demanda, el pretensor actuó mediante sus apoderados con la aceptación del decisor y el destinatario de la pretensión, de lo contrario consideraron que no tendría razón de ser el poder otorgado. De ahí que el reclamo es inocuo.
2. Señalan que el Tribunal de alzada efectuó una errónea interpretación del art. 365 del Código Procesal Civil, pues dicha norma exigiría la presencia personal del demandante y que el poder no puede sustituir dicha exigencia, en virtud del principio de inmediación.
Añaden que los vocales sustentaron su fallo en supuesta jurisprudencia y que no consideraron el hecho de que, ante la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar del 9 de julio de 2019, tenía la carga de justificar su ausencia en el plazo de 3 días, alternativamente se programó audiencia preliminar para el 19 de julio de 2019, determinación consentida a la que tampoco asistió en consecuencia se declaró el desistimiento de la pretensión.
Prima facie, conviene citar la normativa específica aplicable al caso, en ese entendido el art. 365 del Código Procesal Civil, prescribe: “I. Convocada la audiencia preliminar, las partes comparecerán en forma personal, excepto motivo fundado que justificare la comparecencia por representante. Las personas colectivas y los incapaces comparecerán por intermedio de sus representantes. II. Si se suspendiere por inasistencia de una las partes, atribuible a razón de fuerza mayor insuperable, la audiencia podrá postergarse por una sola vez. La fuerza mayor deberá justificarse mediante prueba documental en el término de tres días de suspendida la audiencia. III. Vencido el término y ante la inasistencia no justificada de la parte actora o reconviniente se tendrá como desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos. Si la ausencia injustificada fuera de la parte demandada en la nueva audiencia, facultara a la autoridad a dictar sentencia de inmediato, teniendo por cierto los hechos alegados por la o el actor en todo cuanto no se hubiere probado lo contrario…”. (Resaltado añadido)