Prima facie, conviene citar la normativa específica aplicable al caso, en ese entendido el art
Por otra parte, los vocales de manera clara, precisa y amplia, argumentaron que no era necesaria la presencia personal del demandante, porque en las actuaciones previas a la audiencia preliminar (medidas precautorias, conciliación e interposición de la demanda, el pretensor actuó mediante sus apoderados con la aceptación del decisor y el destinatario de la pretensión, de lo contrario consideraron que no tendría razón de ser el poder otorgado. De ahí que el reclamo es inocuo.
2. Señalan que el Tribunal de alzada efectuó una errónea interpretación del art. 365 del Código Procesal Civil, pues dicha norma exigiría la presencia personal del demandante y que el poder no puede sustituir dicha exigencia, en virtud del principio de inmediación.
Añaden que los vocales sustentaron su fallo en supuesta jurisprudencia y que no consideraron el hecho de que, ante la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar del 9 de julio de 2019, tenía la carga de justificar su ausencia en el plazo de 3 días, alternativamente se programó audiencia preliminar para el 19 de julio de 2019, determinación consentida a la que tampoco asistió en consecuencia se declaró el desistimiento de la pretensión.
Prima facie, conviene citar la normativa específica aplicable al caso, en ese entendido el art. 365 del Código Procesal Civil, prescribe: “I. Convocada la audiencia preliminar, las partes comparecerán en forma personal, excepto motivo fundado que justificare la comparecencia por representante. Las personas colectivas y los incapaces comparecerán por intermedio de sus representantes. II. Si se suspendiere por inasistencia de una las partes, atribuible a razón de fuerza mayor insuperable, la audiencia podrá postergarse por una sola vez. La fuerza mayor deberá justificarse mediante prueba documental en el término de tres días de suspendida la audiencia. III. Vencido el término y ante la inasistencia no justificada de la parte actora o reconviniente se tendrá como desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos. Si la ausencia injustificada fuera de la parte demandada en la nueva audiencia, facultara a la autoridad a dictar sentencia de inmediato, teniendo por cierto los hechos alegados por la o el actor en todo cuanto no se hubiere probado lo contrario…”. (Resaltado añadido)
2. Señalan que el Tribunal de alzada efectuó una errónea interpretación del art. 365 del Código Procesal Civil, pues dicha norma exigiría la presencia personal del demandante y que el poder no puede sustituir dicha exigencia, en virtud del principio de inmediación.
Añaden que los vocales sustentaron su fallo en supuesta jurisprudencia y que no consideraron el hecho de que, ante la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar del 9 de julio de 2019, tenía la carga de justificar su ausencia en el plazo de 3 días, alternativamente se programó audiencia preliminar para el 19 de julio de 2019, determinación consentida a la que tampoco asistió en consecuencia se declaró el desistimiento de la pretensión.
Prima facie, conviene citar la normativa específica aplicable al caso, en ese entendido el art. 365 del Código Procesal Civil, prescribe: “I. Convocada la audiencia preliminar, las partes comparecerán en forma personal, excepto motivo fundado que justificare la comparecencia por representante. Las personas colectivas y los incapaces comparecerán por intermedio de sus representantes. II. Si se suspendiere por inasistencia de una las partes, atribuible a razón de fuerza mayor insuperable, la audiencia podrá postergarse por una sola vez. La fuerza mayor deberá justificarse mediante prueba documental en el término de tres días de suspendida la audiencia. III. Vencido el término y ante la inasistencia no justificada de la parte actora o reconviniente se tendrá como desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos. Si la ausencia injustificada fuera de la parte demandada en la nueva audiencia, facultara a la autoridad a dictar sentencia de inmediato, teniendo por cierto los hechos alegados por la o el actor en todo cuanto no se hubiere probado lo contrario…”. (Resaltado añadido)
- Expediente: CH-19-20-A
- Distrito: Chuquisaca
- CONSIDERANDO I
- A la audiencia preliminar no habría asistido el demandante sino los apoderados, por cuya razón
- CONSIDERANDO II
- El demandante no respondió al recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- De acuerdo al Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, el art
- motivo de inasistencia, (caso fortuito y fuerza mayor), a fin de no obstaculizar el desarrollo
- III
- Respecto a los reconventores Juana Bayo Alarcón, Carlos Bayo Alarcón, María Felicia Bayo Alarcón y
- CONSIDERANDO IV
- Por una parte, ciertamente de acuerdo al art
- De lo anotado, queda claro que el Tribunal de apelación dejó sin efecto el Auto
- Prima facie, conviene citar la normativa específica aplicable al caso, en ese entendido el art
- Ahora bien, del Testimonio de Poder N° 430/2018 de 22 de junio, se tiene que
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
