Regístrese, comuníquese y devuélvase
Posteriormente a las audiencias conciliatorias de fs. 72, 76, 85 y 90, en representación del demandante y progenitor de los apoderados Lourdes Margarita Villalobos Cayo y Ludwing Néstor Villalobos Cayo, donde no tuvo éxito la conciliación.
Continuando con el ejercicio del poder los apoderados entablaron la demanda de nulidad de documento y cancelación de registro en Derechos Reales, misma que fue aceptada por la intérprete mediante decreto de 3 de enero de 2019, como consta de fs. 128 a 131 del cuaderno procesal.
De la lectura del poder concretamente a fs. 4, se tiene que Néstor Félix Villalobos Cáceres nació el 7 de enero de 1956, de donde se desprende que tiene la edad de 64 años, considerado adulto mayor, quien se encuentra dentro el grupo de personas vulnerables, por lo tanto, protegido por la Ley General de las Personas Adultas Mayores, específicamente por el art. 7, según el cual las instituciones públicas deben brindar trato preferente a los de la tercera edad; consiguientemente, es un exceso y falta de consideración humana exigir que una persona vulnerable sostenga personalmente el juicio. Por lo que el reclamo carece de sustento legal.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 305 a 308 vta., interpuesto por Lourdes, David Antonio, Elizabeth todos Villalobos Cáceres y José Severo Villalobos Pacheco, contra el Auto de Vista N° 45/2020 de 6 de febrero, emitido por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Sin costas ni costos por no haber contestado al recurso.
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Continuando con el ejercicio del poder los apoderados entablaron la demanda de nulidad de documento y cancelación de registro en Derechos Reales, misma que fue aceptada por la intérprete mediante decreto de 3 de enero de 2019, como consta de fs. 128 a 131 del cuaderno procesal.
De la lectura del poder concretamente a fs. 4, se tiene que Néstor Félix Villalobos Cáceres nació el 7 de enero de 1956, de donde se desprende que tiene la edad de 64 años, considerado adulto mayor, quien se encuentra dentro el grupo de personas vulnerables, por lo tanto, protegido por la Ley General de las Personas Adultas Mayores, específicamente por el art. 7, según el cual las instituciones públicas deben brindar trato preferente a los de la tercera edad; consiguientemente, es un exceso y falta de consideración humana exigir que una persona vulnerable sostenga personalmente el juicio. Por lo que el reclamo carece de sustento legal.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 305 a 308 vta., interpuesto por Lourdes, David Antonio, Elizabeth todos Villalobos Cáceres y José Severo Villalobos Pacheco, contra el Auto de Vista N° 45/2020 de 6 de febrero, emitido por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Sin costas ni costos por no haber contestado al recurso.
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- Expediente: CH-19-20-A
- Distrito: Chuquisaca
- CONSIDERANDO I
- A la audiencia preliminar no habría asistido el demandante sino los apoderados, por cuya razón
- CONSIDERANDO II
- El demandante no respondió al recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- De acuerdo al Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, el art
- motivo de inasistencia, (caso fortuito y fuerza mayor), a fin de no obstaculizar el desarrollo
- III
- Respecto a los reconventores Juana Bayo Alarcón, Carlos Bayo Alarcón, María Felicia Bayo Alarcón y
- CONSIDERANDO IV
- Por una parte, ciertamente de acuerdo al art
- De lo anotado, queda claro que el Tribunal de apelación dejó sin efecto el Auto
- Prima facie, conviene citar la normativa específica aplicable al caso, en ese entendido el art
- Ahora bien, del Testimonio de Poder N° 430/2018 de 22 de junio, se tiene que
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- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
