Auto Supremo AS/0526/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0526/2020

Fecha: 06-Nov-2020

Respecto a los reconventores Juana Bayo Alarcón, Carlos Bayo Alarcón, María Felicia Bayo Alarcón y

De cuya cita queda claro dos aspectos importantes: primero, que de manera excepcional las partes pueden comparecer a la audiencia mediante apoderado legal. Segundo que las cuestiones relativas a la inasistencia a la audiencia y la fuerza mayor insuperable como justificación deben tratarse con criterio razonable y flexible. (Resaltado añadido).
Ahora bien, los jueces de segunda instancia en relación a Andrea Alarcón Estrada y Ubaldo Pascual Bayo, consideraron que no acreditaron la fuerza mayor, por una parte, porque la reconvencionista fue atendida por el medico el 26 de marzo de 2019 y no propiamente el día de la audiencia preliminar; es decir, el 2 de abril de 2019. Por otra parte, en relación al reconventor decidieron que la certificación laboral fue extendida el 11 de enero de 2019, i.e. cuatro meses antes a la audiencia, y que se limitó a informar que Ubaldo Pascual Bayo trabaja desde el 1 de abril de 2016 como recepcionista de la entidad Misión de Esperanza Bolivia.
Dicho razonamiento es incorrecto, porque en la audiencia preliminar del 18 de enero de 2019 como consta a fs. 794 y en mérito al Testimonio de Poder Nº 95/2019 de 17 de enero de 2019 cursante de fs. 792 a 793, el decisor judicial aplicando los arts. 365.I del Código Procesal Civil y 37.II del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, acepto el apersonamiento de la profesional abogado Janisse Peralta Velasco como apoderada de Andrea Alarcón Estrada y Ubaldo Pascual Bayo, para que las represente en el juicio doble, específicamente en la audiencia preliminar, audiencia complementaria, ejecución de sentencia y otros actuados. Representación que la consideramos apropiada dada la avanzada edad y enfermedad de la reconventora y la ocupación laboral desempeñado por el reconventor.
Desde dicho contexto legal quien debió comparecer a la audiencia preliminar del 2 de abril de 2019, resulta la abogado-apoderada, por ende, quien tiene la obligación de justificar su inasistencia al actuado antedicho; siendo así, los poderdantes no tenían por qué acreditar su inconcurrencia a la convocatoria judicial ya que sería un absurdo jurídico representar sin representar, máxime cuando el apersonamiento y la representación fue aceptada por el intérprete y el actor.
Así las cosas, de acuerdo al material cognoscitivo cursante a fs. 826 el médico internista Mariluz Herrera Cervantes certifico que el 31 de marzo de 2019, la paciente Janisse Peralta Velasco fue internada de emergencia con el diagnostico allí especificado y que fue dada de alta el 4 de abril de 2019, de donde se colige que durante el desarrollo de la audiencia preliminar del 2 de abril de 2019 estuvo internada, a mayor abundamiento, la literal acredita de manera suficiente la identidad de la paciente, la enfermedad, los días de internación, la identidad del médico tratante y su especialidad de internista, con lo que queda suficientemente justificada la inasistencia a la audiencia preliminar antedicho, mereciendo dicha prueba el valor asignado por el art. 1289 del Código Civil. Por lo que las autoridades de instancia con criterio rígido y desconociendo su propio actuar y los hechos acontecidos sancionaron con el desistimiento, proceder con el que infringieron la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el art. 115.I de la Constitución Política del Estado y los arts. 365 del Código Procesal Civil y 37 del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, por lo que el reclamo tiene sustento legal, correspondiendo brindar la protección que brinda la Constitución Política del Estado y la ley.
Respecto a los reconventores Juana Bayo Alarcón, Carlos Bayo Alarcón, María Felicia Bayo Alarcón y Juan Bayo Alarcón, determinaron que su inasistencia al actuado judicial tampoco fue justificada, porque los boletos si bien acreditaron el viaje de “Sucre a Monteagudo o viceversa” un día antes a la audiencia; sin embargo, consideraron que no acreditaron el impedimento o la fuerza mayor