Auto Supremo AS/0527/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0527/2020

Fecha: 06-Nov-2020

Así los argumentos de la recurrente carecen de relación con los límites de su pretensión

Al efecto justamente es que el Juez de la causa, no tomó esta situación como una pretensión cuyo objetivo sea buscar la falsedad de dichos documentos, sino que pretendió a través de ello establecer la ilicitud que podría contener el protocolo supuestamente falsificado, dado que la pretensión y el objeto del proceso se enmarcaron en la ilicitud de la causa y motivo contenidas en el art. 549 num.3) del Código Civil (desarrollada ya en el punto 1), siendo bajo esos límites que dio curso a la pericia grafotécnica, cuyo informe cursante de fs. 352 a 373 estableció que no obstante la no correlación de la numeración en el papel sellado, la firma y rúbrica de la notaria Graciela Torricos de Riera guarda relación de correspondencia con los otros pies de firma estampados en otros documentos, y en cuanto a las impresiones dactilares de Isabel Tovar Vda. de Flores no estableció la falsedad de las mismas, de lo cual se concluye que este reclamo no tiene asidero legal al estar íntimamente ligado a lo concluido por el perito en el dictamen pericial grafotécnico ya citado.
Concluyendo que como lo anotado en concordancia con los demás puntos de respuesta, se tiene que el supuesto hecho nuevo de falsedad, resulta siendo una pretendida extensión modificatoria de la pretensión, por ello el Auto de Vista desestimó referirse a ella dado que resultaría vulneratoria a la seguridad jurídica, porque la misma no fue incorporada en el momento procesal oportuno dentro los límites establecidos por el art. 115. I del Código Procesal Civil, en tal sentido al ser únicamente tomada como hecho nuevo no comprobado tal como consta en la pericia propuesta y al no ser parte de la pretensión de la demanda, tampoco puede ser punto de debate en esta fase casacional.
Así los argumentos de la recurrente carecen de relación con los límites de su pretensión inicial, y la falsedad alegada no tiene sustento real como para determinar la ilicitud del motivo reclamado sobre la base del art. 549 num. 3) del Código Civil, resultando vanos y sin fundamento los reclamos efectuados, por lo que no son acogidos