Auto Supremo AS/0527/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0527/2020

Fecha: 06-Nov-2020

De la normativa referida, se tiene que el proceso debe resolverse dentro del marco de

Con carácter previo, debemos hacer referencia al principio dispositivo, desarrollado ampliamente en el apartado III.2 de la doctrina aplicable al caso establecida en la presente resolución, principio contenido en el Código Procesal Civil en su art. 1 num. 3), el cual dice que: “el proceso se construye en función al poder de disposición de la pretensión de los sujetos implicados en la tutela jurisdiccional”.
El art. 115.I del Código Procesal Civil, respecto a la ampliación o modificación de la demanda refiere que: “la demanda podrá ser ampliada hasta antes de la contestación. En tal caso, la ampliación o modificación deberán citarse a la parte demandada, con los mismos efectos de la citación con la demanda original”. Por otra parte, el art. 213.I del Código Procesal Civil refiere que: “La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso”
De la normativa referida, se tiene que el proceso debe resolverse dentro del marco de la debida congruencia y pertinencia dentro los límites impuestos por la demanda y la contestación, disponiendo libremente del derecho subjetivo cuya protección pretende, esto es de iniciar el proceso, determinar el objeto de la litis y de ponerle término en cualquier instante, existiendo un límite procesal relativo a la factibilidad de modificar o ampliar la demanda, únicamente hasta antes de la contestación. Por otra parte, el juez en su sentencia, no puede reconocer lo que no haya sido solicitado (extra petita), ni puede fallar otorgando más de lo pedido (ultra petita), pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva; por otro lado, si el fallo contendría menos de lo pedido por las partes u omitiría decidir sobre alguna de las pretensiones deducidas por las partes, incurriría en incongruencia negativa, aspecto ampliamente explicado en el acápite III.3 del presente fallo