El Auto de Vista Nº 243/2020 de 30 de junio, revoca en parte la Resolución
De fs. 131 a 136, cursa Auto de Vista Nº 243/2020 de 30 de junio, el cual REVOCA en parte la Resolución de Comisión de Reclamación Nº 186/2019 de 20 de mayo, disponiendo que la Comisión de Calificación de Rentas incluya los periodos del 04-01-1972 al 27-12-1990 de la Empresa Minera Yana Mallcu S.A., en el cálculo de Compensación de Cotizaciones del recurrente Leandro Santos Apaza.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Habiendo sido notificado el Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR-ORURO, con el Auto de Vista Nº 243/2020 de 30 de junio, el 16 de julio de 2020, según consta a fs. 137, plantea recurso de casación en el fondo, de fs. 143 a 146, en los siguientes términos:
El Auto de Vista Nº 243/2020 de 30 de junio, revoca en parte la Resolución de Reclamación Nº 186/19 de 20 de mayo de 2019 y dispone que la Comisión de Reclamación de Rentas, incluya los periodos del 04 de enero de 1972 al 27 de diciembre de 1990 de la Empresa Minera Yana Mallcu S.A, violando disposiciones referentes al cálculo de Compensación de Cotizaciones, al no señalar la ley que ha sido indebidamente aplicada, transgredida o vulnerada, incumpliendo con lo descrito en los arts. 256 y 265.I del Código Procesal Civil y con la carga procesal que consiste en especificar y fundamentar en qué consiste la violación aplicación indebida respecto al fallo de primera instancia
I.3 Motivos del recurso de casación.
Habiendo sido notificado el Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR-ORURO, con el Auto de Vista Nº 243/2020 de 30 de junio, el 16 de julio de 2020, según consta a fs. 137, plantea recurso de casación en el fondo, de fs. 143 a 146, en los siguientes términos:
El Auto de Vista Nº 243/2020 de 30 de junio, revoca en parte la Resolución de Reclamación Nº 186/19 de 20 de mayo de 2019 y dispone que la Comisión de Reclamación de Rentas, incluya los periodos del 04 de enero de 1972 al 27 de diciembre de 1990 de la Empresa Minera Yana Mallcu S.A, violando disposiciones referentes al cálculo de Compensación de Cotizaciones, al no señalar la ley que ha sido indebidamente aplicada, transgredida o vulnerada, incumpliendo con lo descrito en los arts. 256 y 265.I del Código Procesal Civil y con la carga procesal que consiste en especificar y fundamentar en qué consiste la violación aplicación indebida respecto al fallo de primera instancia
- I.1. Antecedentes del proceso
- Mediante Resolución Nº 10751 de 7 de diciembre de 2018, la Comisión Nacional de Prestaciones
- A fs
- Como consecuencia del referido recurso, de fs
- Posteriormente, Leandro Santos Apaza, interpone recurso de apelación, a fs
- El Auto de Vista Nº 243/2020 de 30 de junio, revoca en parte la Resolución
- Continúa señalando que, toda determinación judicial debe cumplir con parámetros establecidos en el art
- En su petitorio, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, CASE el auto de Vista Nº
- Notificada la parte demandante con el recurso de casación, según consta a fs
- 1.1. Consideraciones previas
- A su vez la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que
- 1.2. Argumentos de hecho y derecho
- Precisadas las formalidades con las cuales se resolverá este recurso de casación, a continuación corresponde
- La Ley 065 en su Título II, Capítulo III, arts
- El art
- En ese sentido, de las literales cursantes en el expediente, cursa a fs
- Señalar además, que el Estado al evidenciar que muchos trabajadores que aportaban a la seguridad
- Por todo lo argumentado y principalmente por el principio de aplicación directa de la constitución,
- Por lo señalado precedentemente, el Tribunal de Alzada está llamado a fundamentar su decisión de
- Por otro lado tampoco se evidencia la vulneración alegada por los recurrentes, quienes señalan que
- Los recurrentes, igualmente hacen referencia, a los periodos aportados en Locatarios Empresa Minera Prodeco Pucro,
- Por último, se debe considerar lo estatuido en el art
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de
- Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
