Por todo lo argumentado y principalmente por el principio de aplicación directa de la constitución,
Por todo lo argumentado y principalmente por el principio de aplicación directa de la constitución, velando el derecho fundamental a la jubilación que asiste al asegurado, corresponde afirmar que el Tribunal de Apelación al dictar el auto de vista recurrido en casación por el SENASIR, aplicó correctamente el art. 14 del Decreto Supremo Nº 27543, instruyendo al ente gestor dicte una nueva resolución incluyendo los periodos faltantes, dentro del periodo que trabajó Leandro Santos Apaza, como trabajador de la Empresa Minera Yana Mallcu, en apego además del art. 16: “…para fines de certificación de aportes en mora de entidades, que dejaron de funcionar y se encuentran actualmente cerradas; que hubieran estado en su momento afiliadas a los entes gestores de salud y se evidencia la existencia de al menos un aporte al Sistema de Reparto, dichos aportes serán certificados con la documentación que curse en el expediente conforme el art. 14 del presente Decreto Supremo”, norma complementaria con lo dispuesto en el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, que dispone que cuando por algunos periodos de tiempo no existieran planillas en sus archivos, se complementará la verificación de aportes con los avisos de afiliación y de baja del trabajador, de reingreso del asegurado, complementado por certificados de trabajo evidenciándose que en obrados como ya se manifestó, cursa aviso de baja de la Caja Nacional de Salud, certificado de trabajo, record de servicios y liquidación de minerales, además de figurar en las panillas de aportes, no en su totalidad, pero sí figuran aportes realizados, así como el certificación de salario cotizable, densidad de aportes y compensación de cotizaciones, asimismo cursa los aportes realizados a la Caja Nacional de Salud, documentación que fue valorada por el Tribunal de Alzada de manera integral, en observancia del principio de verdad material dispuesto en el artículo 180.I de la Constitución Política del Estado, por lo que no es evidente que se haya transgredido el Decreto Supremo Nº 27543 de 3 de octubre de 2005 como afirman el SENASIR
- I.1. Antecedentes del proceso
- Mediante Resolución Nº 10751 de 7 de diciembre de 2018, la Comisión Nacional de Prestaciones
- A fs
- Como consecuencia del referido recurso, de fs
- Posteriormente, Leandro Santos Apaza, interpone recurso de apelación, a fs
- El Auto de Vista Nº 243/2020 de 30 de junio, revoca en parte la Resolución
- Continúa señalando que, toda determinación judicial debe cumplir con parámetros establecidos en el art
- En su petitorio, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, CASE el auto de Vista Nº
- Notificada la parte demandante con el recurso de casación, según consta a fs
- 1.1. Consideraciones previas
- A su vez la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que
- 1.2. Argumentos de hecho y derecho
- Precisadas las formalidades con las cuales se resolverá este recurso de casación, a continuación corresponde
- La Ley 065 en su Título II, Capítulo III, arts
- El art
- En ese sentido, de las literales cursantes en el expediente, cursa a fs
- Señalar además, que el Estado al evidenciar que muchos trabajadores que aportaban a la seguridad
- Por todo lo argumentado y principalmente por el principio de aplicación directa de la constitución,
- Por lo señalado precedentemente, el Tribunal de Alzada está llamado a fundamentar su decisión de
- Por otro lado tampoco se evidencia la vulneración alegada por los recurrentes, quienes señalan que
- Los recurrentes, igualmente hacen referencia, a los periodos aportados en Locatarios Empresa Minera Prodeco Pucro,
- Por último, se debe considerar lo estatuido en el art
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de
- Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
