Por lo señalado precedentemente, el Tribunal de Alzada está llamado a fundamentar su decisión de
Por último, los recurrentes, realizan una serie de afirmaciones, al señalar que el Auto de Vista Nº 243/2020 de 30 de junio, no observó el debido proceso, además de carecer de motivación, al realizar una valoración superficial, al respecto podemos señalar que la fundamentación y motivación de las resoluciones ligadas al principio de congruencia, constituyen uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión.
Por lo señalado precedentemente, el Tribunal de Alzada está llamado a fundamentar su decisión de manera clara, positiva y precisa conforme lo manda la ley. En ese entendido, de la lectura minuciosa del Auto de Vista Nº 243/2020 de 30 de junio, se evidencia que el Tribunal Ad quem resolvió el recurso de apelación dentro de los límites establecidos en el art. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado, observando adecuadamente el debido proceso, por lo que la fundamentación efectuada por el Tribunal de Apelación es pertinente, objetiva y precisa, no habiéndose evidenciado la falta de motivación acusada, ni errónea aplicación de la normativa como señalan los recurrentes, pues jurídicamente fundamenta su decisión en la Constitución Política del Estado, en sus artículos 45.numerales I, II, II y IV, 48.II, 115 y 232, los cuales invocan principios y derechos, perfectamente aplicable al caso concreto, así como en las normas especiales, al referirse al Decreto Supremo Nº 27543 y la Resolución Ministerial 559/05 de 3 de octubre de 2005, normativa legal aplicable al presente caso de autos
Por lo señalado precedentemente, el Tribunal de Alzada está llamado a fundamentar su decisión de manera clara, positiva y precisa conforme lo manda la ley. En ese entendido, de la lectura minuciosa del Auto de Vista Nº 243/2020 de 30 de junio, se evidencia que el Tribunal Ad quem resolvió el recurso de apelación dentro de los límites establecidos en el art. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado, observando adecuadamente el debido proceso, por lo que la fundamentación efectuada por el Tribunal de Apelación es pertinente, objetiva y precisa, no habiéndose evidenciado la falta de motivación acusada, ni errónea aplicación de la normativa como señalan los recurrentes, pues jurídicamente fundamenta su decisión en la Constitución Política del Estado, en sus artículos 45.numerales I, II, II y IV, 48.II, 115 y 232, los cuales invocan principios y derechos, perfectamente aplicable al caso concreto, así como en las normas especiales, al referirse al Decreto Supremo Nº 27543 y la Resolución Ministerial 559/05 de 3 de octubre de 2005, normativa legal aplicable al presente caso de autos
- I.1. Antecedentes del proceso
- Mediante Resolución Nº 10751 de 7 de diciembre de 2018, la Comisión Nacional de Prestaciones
- A fs
- Como consecuencia del referido recurso, de fs
- Posteriormente, Leandro Santos Apaza, interpone recurso de apelación, a fs
- El Auto de Vista Nº 243/2020 de 30 de junio, revoca en parte la Resolución
- Continúa señalando que, toda determinación judicial debe cumplir con parámetros establecidos en el art
- En su petitorio, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, CASE el auto de Vista Nº
- Notificada la parte demandante con el recurso de casación, según consta a fs
- 1.1. Consideraciones previas
- A su vez la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que
- 1.2. Argumentos de hecho y derecho
- Precisadas las formalidades con las cuales se resolverá este recurso de casación, a continuación corresponde
- La Ley 065 en su Título II, Capítulo III, arts
- El art
- En ese sentido, de las literales cursantes en el expediente, cursa a fs
- Señalar además, que el Estado al evidenciar que muchos trabajadores que aportaban a la seguridad
- Por todo lo argumentado y principalmente por el principio de aplicación directa de la constitución,
- Por lo señalado precedentemente, el Tribunal de Alzada está llamado a fundamentar su decisión de
- Por otro lado tampoco se evidencia la vulneración alegada por los recurrentes, quienes señalan que
- Los recurrentes, igualmente hacen referencia, a los periodos aportados en Locatarios Empresa Minera Prodeco Pucro,
- Por último, se debe considerar lo estatuido en el art
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de
- Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
