La Ley 065 en su Título II, Capítulo III, arts
Corresponde señalar que, la Constitución Política del Estado en su art. 67 garantiza a las personas adultas mayores el derecho a una vejez digna, disponiendo en su parágrafo I: “Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana”, el parágrafo II dispone: “El Estado proveerá una renta vitalicia de vejez, en el marco del sistema de seguridad social integral, de acuerdo con la Ley”.
La Ley 065 en su Título II, Capítulo III, arts. 24 al 30, regula la compensación de cotizaciones, definiéndola como, el reconocimiento que realiza el Estado Plurinacional de Bolivia a través del SENASIR, a los asegurados por los aportes efectuados al sistema de reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, financiado con recursos del Tesoro General de la Nación; ésta constituye una prestación del sistema de reparto, por ende la certificación de estos aportes se realiza con la normativa vigente para este sistema, disposiciones que fueron mutando de acuerdo a los requerimientos y dificultades encontradas en su tramitación, no otra cosa significa el DS. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, promulgado a raíz de dificultades logísticas e información incompleta en los archivos del SENASIR, que impedía la otorgación de prestaciones, disponiendo en el Título II, el tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al sistema de reparto
La Ley 065 en su Título II, Capítulo III, arts. 24 al 30, regula la compensación de cotizaciones, definiéndola como, el reconocimiento que realiza el Estado Plurinacional de Bolivia a través del SENASIR, a los asegurados por los aportes efectuados al sistema de reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, financiado con recursos del Tesoro General de la Nación; ésta constituye una prestación del sistema de reparto, por ende la certificación de estos aportes se realiza con la normativa vigente para este sistema, disposiciones que fueron mutando de acuerdo a los requerimientos y dificultades encontradas en su tramitación, no otra cosa significa el DS. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, promulgado a raíz de dificultades logísticas e información incompleta en los archivos del SENASIR, que impedía la otorgación de prestaciones, disponiendo en el Título II, el tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al sistema de reparto
- I.1. Antecedentes del proceso
- Mediante Resolución Nº 10751 de 7 de diciembre de 2018, la Comisión Nacional de Prestaciones
- A fs
- Como consecuencia del referido recurso, de fs
- Posteriormente, Leandro Santos Apaza, interpone recurso de apelación, a fs
- El Auto de Vista Nº 243/2020 de 30 de junio, revoca en parte la Resolución
- Continúa señalando que, toda determinación judicial debe cumplir con parámetros establecidos en el art
- En su petitorio, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, CASE el auto de Vista Nº
- Notificada la parte demandante con el recurso de casación, según consta a fs
- 1.1. Consideraciones previas
- A su vez la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que
- 1.2. Argumentos de hecho y derecho
- Precisadas las formalidades con las cuales se resolverá este recurso de casación, a continuación corresponde
- La Ley 065 en su Título II, Capítulo III, arts
- El art
- En ese sentido, de las literales cursantes en el expediente, cursa a fs
- Señalar además, que el Estado al evidenciar que muchos trabajadores que aportaban a la seguridad
- Por todo lo argumentado y principalmente por el principio de aplicación directa de la constitución,
- Por lo señalado precedentemente, el Tribunal de Alzada está llamado a fundamentar su decisión de
- Por otro lado tampoco se evidencia la vulneración alegada por los recurrentes, quienes señalan que
- Los recurrentes, igualmente hacen referencia, a los periodos aportados en Locatarios Empresa Minera Prodeco Pucro,
- Por último, se debe considerar lo estatuido en el art
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de
- Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
