En su petitorio, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, CASE el auto de Vista Nº
El auto de Vista impugnado, hace referencia al Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, al respecto señalan los recurrentes que el referido decreto ha sido transgredido y mal aplicado, al no tomar en cuenta el análisis y valoración de los datos del expediente administrativo y prueba documental adjunta, siendo así que en lo que respecta a los periodos de enero/1972 a octubre /1973, enero /1975 a noviembre /1977 a diciembre/1978, julio /1980 a marzo/1981 de Locatarios Yana Malcu S.A. y los periodos de junio/1993 a enero/1994 y de marzo/1994 a enero/1995 de Locatarios Empresa Minera Prodeco Pucro, no pueden ser certificadas, toda vez que el asegurado no figura en las planillas del Área de Certificación y Archivo Central del SENASIR, en cumplimiento del Capítulo I, numeral 4) inciso a) del citado Manual de Certificación de Salario Cotizable y Densidad de Aportes para la compensación de Cotizaciones, que dispone: “No debe aplicarse certificación extraordinaria, si el verificador evidencia que el asegurado no figura en panilla y/o sean periodos paralelos aun cuando no se cuente con documentación”, a efectos de comprobar lo señalado, cursa en el expediente administrativo, copias legalizadas de planillas de los periodos de julio/1981, mayo/1994 y septiembre/1994, mediante el cual se puede corroborar que el asegurado no se encuentra registrado en las citadas planillas, sin embargo a efectos de no dejar en indefensión, procedieron a revisar en las diferentes Comercializadoras de Minerales como ser ADECAM, PRODECO y ARCOMET, corroborando que tampoco figura, aspectos que imposibilitan la certificación de los periodos señalados.
Señalan también, que referente a los periodos de diciembre/1975 a abril/1976, agosto/1976 a diciembre/1976, abril/1986, junio/1990 y septiembre/1990 a diciembre/1190 de Locatarios Yana Mallcu S.A. y los periodos de febrero/1994 y febrero/1995 a abril/1997 de Locatarios Empresa Minera Prodeco Pucro, no pueden ser certificados, al no contar con área de certificación y archivo central SENASIR y no se puede aplicar certificación extraordinaria con la documentación presentada por el asegurado, toda vez que no refleja los descuentos de ley para el seguro social a largo plazo. Continúan señalando que el formulario AVC-04 emitido por la Caja Nacional de Salud, solo establece aportes a la CNS para atención médica, además que la certificación emitida por la Caja señala que Leandro Santos Apaza con CI. Nº 619548 Or., no se afilió en el Locatarios Mineros Yana Mallcu, durante el tiempo de trabajo en la institución, por lo que corresponde observar el manual de Certificación de salario Cotizable y Densidad de Aportes para la Compensación de Cotizaciones aprobado por RA. Nº 299.13 de 31 de julio de 2013, igualmente se debe tener en cuenta el Capítulo I, numeral 4 del Manual de Certificación de Salario Cotizable y Densidad de Aportes para la Compensación de Cotizaciones aprobado por RA Nº 299.13 de 31 de julio de 2013, al igual que la Resolución Ministerial Nº 550 de 28 de septiembre de 2005
En su petitorio, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, CASE el auto de Vista Nº 243/2020 de 30 de junio, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Oruro y se confirme la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 86/19 de 20 de mayo, cursante de fs. 110 a 118
Señalan también, que referente a los periodos de diciembre/1975 a abril/1976, agosto/1976 a diciembre/1976, abril/1986, junio/1990 y septiembre/1990 a diciembre/1190 de Locatarios Yana Mallcu S.A. y los periodos de febrero/1994 y febrero/1995 a abril/1997 de Locatarios Empresa Minera Prodeco Pucro, no pueden ser certificados, al no contar con área de certificación y archivo central SENASIR y no se puede aplicar certificación extraordinaria con la documentación presentada por el asegurado, toda vez que no refleja los descuentos de ley para el seguro social a largo plazo. Continúan señalando que el formulario AVC-04 emitido por la Caja Nacional de Salud, solo establece aportes a la CNS para atención médica, además que la certificación emitida por la Caja señala que Leandro Santos Apaza con CI. Nº 619548 Or., no se afilió en el Locatarios Mineros Yana Mallcu, durante el tiempo de trabajo en la institución, por lo que corresponde observar el manual de Certificación de salario Cotizable y Densidad de Aportes para la Compensación de Cotizaciones aprobado por RA. Nº 299.13 de 31 de julio de 2013, igualmente se debe tener en cuenta el Capítulo I, numeral 4 del Manual de Certificación de Salario Cotizable y Densidad de Aportes para la Compensación de Cotizaciones aprobado por RA Nº 299.13 de 31 de julio de 2013, al igual que la Resolución Ministerial Nº 550 de 28 de septiembre de 2005
En su petitorio, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, CASE el auto de Vista Nº 243/2020 de 30 de junio, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Oruro y se confirme la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 86/19 de 20 de mayo, cursante de fs. 110 a 118
- I.1. Antecedentes del proceso
- Mediante Resolución Nº 10751 de 7 de diciembre de 2018, la Comisión Nacional de Prestaciones
- A fs
- Como consecuencia del referido recurso, de fs
- Posteriormente, Leandro Santos Apaza, interpone recurso de apelación, a fs
- El Auto de Vista Nº 243/2020 de 30 de junio, revoca en parte la Resolución
- Continúa señalando que, toda determinación judicial debe cumplir con parámetros establecidos en el art
- En su petitorio, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, CASE el auto de Vista Nº
- Notificada la parte demandante con el recurso de casación, según consta a fs
- 1.1. Consideraciones previas
- A su vez la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que
- 1.2. Argumentos de hecho y derecho
- Precisadas las formalidades con las cuales se resolverá este recurso de casación, a continuación corresponde
- La Ley 065 en su Título II, Capítulo III, arts
- El art
- En ese sentido, de las literales cursantes en el expediente, cursa a fs
- Señalar además, que el Estado al evidenciar que muchos trabajadores que aportaban a la seguridad
- Por todo lo argumentado y principalmente por el principio de aplicación directa de la constitución,
- Por lo señalado precedentemente, el Tribunal de Alzada está llamado a fundamentar su decisión de
- Por otro lado tampoco se evidencia la vulneración alegada por los recurrentes, quienes señalan que
- Los recurrentes, igualmente hacen referencia, a los periodos aportados en Locatarios Empresa Minera Prodeco Pucro,
- Por último, se debe considerar lo estatuido en el art
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de
- Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
