En ese sentido, de las literales cursantes en el expediente, cursa a fs
El artículo referido, dispone que en caso de inexistencia de planillas y papeletas de pago en archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del Decreto Supremo, bajo presunción iuris tantum. Los documentos elegibles para este propósito son los descritos en el artículo referido, el mismo que en el inciso g) hace referencia, a la liquidación de internación de minerales, para el caso de cooperativistas mineros u otros documentos equivalentes para estos cooperativistas, como el caso que nos ocupa. El Estado Boliviano a través del Ministerio de Hacienda, ahora Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, al evidenciar, previa revisión de planillas cursantes en archivo del SENASIR, que muchos asegurados no se encontraban consignados en las mismas, aunque contaban con documentos que acreditaban la prestación de servicios en empresas e instituciones sujetas a la seguridad social de largo plazo, perjudicando la certificación de aportes y la otorgación de prestaciones que les correspondía, por Resolución Ministerial (RM) 559 de 19 de octubre de 2005, complementa los alcances del DS. Nº 27543, disponiendo en su artículo único, la ampliación del art. 14 del referido decreto, instruyendo al SENASIR, que en la certificación a efectos de las prestaciones del sistema de reparto, certifique bajo la modalidad de documentos supletorios, si el asegurado no figura en planillas, asimismo la Resolución Ministerial Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, en su artículo segundo dispone que el SENASIR, procederá a la certificación de aportes, con documentos acreditados, consistentes en partes de afiliación, baja de las cajas de salud, finiquitos, certificados de trabajo y otros.
En ese sentido, de las literales cursantes en el expediente, cursa a fs. 4, aviso de baja del asegurado, el cual indica como fecha de baja de la Empresa Minera Yana Mallcu el 27 de diciembre de 1990, afirmación coincidente con el Certificado de Trabajo, cursante a fs. 14, extendido por la Empresa Minera Yana Mallcu, que señala que Leandro Santos Apaza, ingresó a trabajar el 4 de enero de 1972 y se retiró el 27 de diciembre de 1990, lo cual es ratificado por el Record de Servicios de la Empresa Minera Yana Mallcu, cursante a fs. 13, que establece como tiempo de servicio 18 años y 22 días, señalando como fecha de ingreso el 04/01/1972 y de retiro el 27/12/1990, igualmente de fs. 6 a 11 cursa liquidación por compra de minerales y planilla de compra de minerales
En ese sentido, de las literales cursantes en el expediente, cursa a fs. 4, aviso de baja del asegurado, el cual indica como fecha de baja de la Empresa Minera Yana Mallcu el 27 de diciembre de 1990, afirmación coincidente con el Certificado de Trabajo, cursante a fs. 14, extendido por la Empresa Minera Yana Mallcu, que señala que Leandro Santos Apaza, ingresó a trabajar el 4 de enero de 1972 y se retiró el 27 de diciembre de 1990, lo cual es ratificado por el Record de Servicios de la Empresa Minera Yana Mallcu, cursante a fs. 13, que establece como tiempo de servicio 18 años y 22 días, señalando como fecha de ingreso el 04/01/1972 y de retiro el 27/12/1990, igualmente de fs. 6 a 11 cursa liquidación por compra de minerales y planilla de compra de minerales
- I.1. Antecedentes del proceso
- Mediante Resolución Nº 10751 de 7 de diciembre de 2018, la Comisión Nacional de Prestaciones
- A fs
- Como consecuencia del referido recurso, de fs
- Posteriormente, Leandro Santos Apaza, interpone recurso de apelación, a fs
- El Auto de Vista Nº 243/2020 de 30 de junio, revoca en parte la Resolución
- Continúa señalando que, toda determinación judicial debe cumplir con parámetros establecidos en el art
- En su petitorio, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, CASE el auto de Vista Nº
- Notificada la parte demandante con el recurso de casación, según consta a fs
- 1.1. Consideraciones previas
- A su vez la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que
- 1.2. Argumentos de hecho y derecho
- Precisadas las formalidades con las cuales se resolverá este recurso de casación, a continuación corresponde
- La Ley 065 en su Título II, Capítulo III, arts
- El art
- En ese sentido, de las literales cursantes en el expediente, cursa a fs
- Señalar además, que el Estado al evidenciar que muchos trabajadores que aportaban a la seguridad
- Por todo lo argumentado y principalmente por el principio de aplicación directa de la constitución,
- Por lo señalado precedentemente, el Tribunal de Alzada está llamado a fundamentar su decisión de
- Por otro lado tampoco se evidencia la vulneración alegada por los recurrentes, quienes señalan que
- Los recurrentes, igualmente hacen referencia, a los periodos aportados en Locatarios Empresa Minera Prodeco Pucro,
- Por último, se debe considerar lo estatuido en el art
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de
- Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
