Respecto a que la A quo no tendría competencia para emitir la sentencia en razón
Con relación a la apelación contra el Auto de 17 de enero de 2018 por la que se declaró improbadas las excepciones previas planteadas por el demandado Jaime Gutiérrez Garnica, del contenido de los agravios, es evidente que los mismos tienen relación con las excepciones.
Respecto a que la A quo no tendría competencia para emitir la sentencia en razón a que se habría demostrado la excepción de litispendencia a través de las pruebas acompañadas que acreditan que existe otra acción de división y partición del objeto de litis en otro Juzgado y la misma no estaría concluida, fundamentó que de la prueba presentada por el apelante para acreditar la excepción de litispendencia, consistente en fotocopias simples de la demanda voluntaria, certificaciones emitidas tanto por el Secretario del Juzgado Público Civil y Comercial N° 17 y 18 de Cochabamba, así como la de Plataforma de Atención al Usuario Externo, sólo acreditan la existencia del proceso voluntario, no su estado actual, o que a mérito de la oposición de alguna de las partes se hubiera declarado contencioso para ser tramitado en la vía ordinaria y que el mismo se encuentre pendiente de resolución, por lo que no resultan útiles para acreditar la procedencia de la excepción litispendencia planteada
Respecto a que la A quo no tendría competencia para emitir la sentencia en razón a que se habría demostrado la excepción de litispendencia a través de las pruebas acompañadas que acreditan que existe otra acción de división y partición del objeto de litis en otro Juzgado y la misma no estaría concluida, fundamentó que de la prueba presentada por el apelante para acreditar la excepción de litispendencia, consistente en fotocopias simples de la demanda voluntaria, certificaciones emitidas tanto por el Secretario del Juzgado Público Civil y Comercial N° 17 y 18 de Cochabamba, así como la de Plataforma de Atención al Usuario Externo, sólo acreditan la existencia del proceso voluntario, no su estado actual, o que a mérito de la oposición de alguna de las partes se hubiera declarado contencioso para ser tramitado en la vía ordinaria y que el mismo se encuentre pendiente de resolución, por lo que no resultan útiles para acreditar la procedencia de la excepción litispendencia planteada
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