Auto Supremo AS/0633/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0633/2020

Fecha: 03-Dic-2020

Se debe señalar que la concesión de la apelación ejercitada fue en sujeción a la

Incumbe señalar que de la revisión del recurso de apelación de fs. 224 a 226 el apelante Jaime Gutiérrez Garnica en el otrosí de su recurso a fs. 226 señaló: “de acuerdo a los preceptos establecidos por el art. 261-III del Código Procesal Civil, se pone en conocimiento de las autoridades competentes que esta parte solicita el diligenciamiento de prueba en segunda instancia, misma que será solicitada y producida en segunda instancia, se tenga presente.”, lo que ameritó que el Tribunal de grado pronuncie el Auto de 29 de marzo cursante a fs. 231 mediante el cual rechazó dicha solicitud con el siguiente argumento: “Se colige la manifiesta improcedencia de esta solicitud, toda vez que el impetrante no indicó los medios probatorios de los cuales pretende su diligenciamiento, tampoco acreditó ni fundamentó la concurrencia de alguno de los casos previstos por el art. 261.II de la Ley N° 439. Consecuentemente, al no haber cumplido con dicha carga procesal, se RECHAZA la solicitud de diligenciamiento de prueba en segunda instancia formulada por Jaime Gutiérrez Garnica mediante escrito de 16 de febrero de 2018.”
Resolución que no mereció recurso de reposición, por lo que el recurso de apelación siguió su trámite normal hasta emitirse el Auto de Vista de 30 de enero de 2020 de fs. 275 a 278, de la descripción señalada, el recurrente ante el rechazo de diligenciamiento de prueba en segunda instancia y al no objetar dicha determinación, asumió una conducta pasiva con la cual convalidó y otorgó eficacia jurídica de lo obrado en esa etapa del proceso, situación que no fue objeto de debate en la resolución de alzada. No siendo correcto ni coherente que ante las resultas de una resolución desfavorable recién traiga ese aspecto que no fue tratado en el Auto de Vista. No existiendo materia para que este Tribunal de casación pueda efectuar pronunciamiento al respecto.
Por otro lado, a modo de aclaración, en el agravio el recurrente hace mención a una inspección in visu al inmueble, entendiendo que se trataría de un lapsus calami del codemandado, y se estaría refiriendo al recurso de reposición con alternativa de apelación planteado en audiencia de 17 de enero de 2018, sobre el rechazo de la producción de prueba solicitada a la Sala de Repartos, así como a los Juzgados Públicos Civil y Comercial 17 y 18, si bien el mismo luego de ser apelado fue concedido en el efecto diferido, el auto de vista declaró inadmisible la apelación deducida por el apelante, puesto que este omitió activar y fundamentar la misma en el recurso de apelación. Deviniendo el reclamo en infundado.
2. En lo que incumbe al reclamo que en proceso se demostró las tres identidades que hacen a la excepción de litispendencia, pero que el Auto de Vista no consideró dicho aspecto lo cual le causa agravio y afecta el derecho al debido proceso.
Se debe señalar que la concesión de la apelación ejercitada fue en sujeción a la excepción de litispendencia acogida por el Juez de grado, en el marco del art. 367.I. num. 3) del Código Procesal Civil; en tal caso la decisión asumida respecto a la referida excepción de litispendencia, al no ser de carácter definitivo su impugnación concluye con la emisión del Auto de Vista según el art. 260.I de la norma señalada, inhabilitando a este Tribunal de casación su examen por no tener competencia para conocer determinaciones interlocutorias simples, siendo improcedente su conocimiento en casación