Auto Supremo AS/0649/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0649/2020

Fecha: 04-Dic-2020

De manera que, al referirnos al contrato, diremos que éste no es un simple compromiso

La jurisprudencia argentina en el caso caratulado "VACA NARVAJA, Guillermo c/ KRAAN, Germán Alfredo Martín - ORDINARIO - SIMULACIÓN - FRAUDE - NULIDAD. EXPTE N° 1659470/36”, orientó: “La cuestión relativa a la prueba en conflictos como el que aquí se ventila, tiene distintos matices, sin embargo, no puede perderse de vista que la prueba del acto ficticio tiene como objetivo demostrar la inexistencia de causa -en la simulación absoluta- o la virtualidad de otra causa cuando es relativa (arts.956 y 958 Código Civil). En lo tocante a éste punto adquiere particular relevancia la circunstancia relativa a los sujetos entre quienes se instaura la acción. La hipótesis de autos es realmente atípica: lo común es que la acción de simulación se deduzca por un tercero perjudicado por el acto aparente; lo excepcional es que se instaure entre los mismos otorgantes del acto; si bien el Digesto de Fondo no es explícito sobre el tema, la norma del Art. 960 y la generalidad de la doctrina y la jurisprudencia así lo aceptan. El criterio rector en la materia está dado por la prueba que debe producirse en tales casos: mientras que en la simulación deducida por terceros damnificados, la apreciación de la prueba debe estar presidida por un criterio elástico y amplio (pues nadie documenta su propia torpeza) cuando la simulación se entabla entre las partes el criterio de apreciación -a contrario de los sugerido por el apelante en el primer agravio, ver fs. 717 vta- es exactamente opuesto: la prueba debe ser terminante e inequívoca. Así se ha pronunciado la jurisprudencia, “el carácter simulado debe surgir inequívocamente de la prueba y la "causa simulandi" de presunciones no equivocas. Si hay dudas debe decidirse que no hubo simulación (CNCivil, Sala H, 1997/09/29, La Ley 1998-D. 116)”.
Teniendo en claro que en la simulación por terceros resulta preponderante las presunciones como medio elemental de prueba por la naturaleza del caso, nuestro ordenamiento jurídico si bien reconoce las (presunciones) legales y las judiciales en esta última el art. 1320 del CC, enfatiza que este tipo de presunciones (Judiciales) se dejan a la prudencia del juez y solo admiten las que sean graves, precisas y concordantes, entonces para el caso de la simulación estas presunciones deben ser de tal magnitud que puedan llevar al convencimiento pleno y preciso que existió la simulación contractual (causa simulandi), sobre los parámetros a ser tomados en cuenta los doctrinarios antes expuestos y otros, hacen cita de un serie de puntos o supuestos entre los más resaltantes tenemos: a) Vínculos de afecto entre los contratantes, b) Inexistencia de causa en el contrato, c) Imposibilidad económica del adquiriente, d) La cuantía del bien enajenado, e) Cambio en el patrimonio del vendedor, f) Falta de ejecución material del contrato, g) Contemporaneidad del contrato simulado con el acto al cual se pretende perjudicar y otros, pues al no existir un mecanismo de prueba preciso el juzgador se puede valer de todos los medios posibles, sin embargo cabe precisar y poner en claro que no basta con que se aperciba simplemente uno de los supuestos anotados, para tenerse por probado, al contrario debe llegarse a una certeza plena y no una simple conjetura, por eso los citados supuestos son simplemente parámetros que ayudarán a llegar a ese cuadro de convicción, sobre todo si conforme a la carga dinámica de la prueba, ciertos presupuestos necesariamente deberán ser probados tanto por el demandante y otros por el demandado.
Habiendo aclarado la importancia en la diferencia, entre la simulación entre partes o con respecto a terceros, y del porqué el ordenamiento jurídico establece mecanismos precisos para su acreditación, es menester analizar el siguiente problema jurídico que radica en determinar ¿si los herederos dentro del documento que pretende la nulidad por simulación son considerados o no terceros?
Conviene de inicio tener presente que, que si bien la doctrina reconoce al contrato simplemente como una fuente creadora de derechos, no obstante nuestro ordenamiento jurídico superó dicho entendimiento al señalar en el art. 450 del Código Civil, que: “Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica”, precepto normativo que además establece que todo contrato emerge a través del acuerdo de las voluntades de dos o más personas; es decir que el contrato es un acto jurídico bilateral que supone necesariamente un acuerdo de dos o más voluntades, para crear, modificar o extinguir una relación jurídica.
En la literatura jurídica existe una serie de acepciones respecto a este tema, así por ejemplo el autor Pierre Mazeaud, refiriéndose al contrato establece: “El equilibrio práctico de intereses divergentes, que acredita el consentimiento, no será determinado, pues, por la presión de alguna fuerza extraña, sino únicamente por el valor social real, razonablemente apreciado, de las prestaciones puestas en la balanza. Por recibir así cada uno el equivalente de lo que da, la convención será justa; y para cumplir su misión de custos justi (guardián de los justos), el derecho no tendrá, sino que sancionarla tal como las partes la hayan consentido. De ahí la regla tradicional, que las libres convenciones tienen fuerza de ley entre las partes”
De manera que, al referirnos al contrato, diremos que éste no es un simple compromiso de amistad, sino que al pactarlo se lo hace con la intención de crear derechos, por una parte y obligaciones por otra, pues las convenciones asumidas por su intermedio tienen fuerza de ley entre sus suscribientes, teniendo los mismo la protección de los tribunales, si fuere preciso, en caso de incumplimiento, es por ese motivo que en materia contractual y de obligaciones regentan los principios de buena fe y del cumplimiento de la palabra empeñada(pacta sunt servanda)