- El OF.EXT. CARTO N° 3711/2019 de 29 de agosto, de fs. 566 a 567
- El OF.EXT. CARTO N° 3711/2019 de 29 de agosto, de fs. 566 a 567, emitido por la Jefatura del Departamento de cartografía de la Secretaria Municipal de Planificación del Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra, donde respecto a los puntos 1 y 2 de la solicitud del juzgador indica: “Que de acuerdo a las coordenadas del plano adjunto, presentado en el sistema WGS-84 (…) Se evidencia que el predio solicitad se encuentra ubicado en la Zona Sur, parcialmente dentro del Área Urbana del Municipio de Santa Cruz de la Sierra, de acuerdo a Resolución Suprema N° 221842 de 27 de junio de 2003, que homologa la Ordenanza municipal No. 069/95 y las 48 Ordenanzas Municipales de expansión urbana, encontrándose nuestro actual urbano en plena vigencia y dotado del suficiente marco legal señalado. Asimismo dicho predio Pertenece al Territorio Municipal de Santa Cruz de la Sierra según 1) Ley No. 1669 del 31 de Octubre de 1995, 2) Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial (PLOT) aprobado mediante Ordenanza Municipal No. 076/2005. 3) Ley Autonómica Municipal GAMSCS No. 054/2015 de Ratificación de la Jurisdicción del Municipio de Santa Cruz de la Sierra”. Y con relación al punto 3), refiere: “Así también se informa que la minuta de transferencia, no contiene datos técnicos requeridos para atender lo solicitado por nuestro departamento. Se recomienda presentar con plano con coordenadas de los vértices del predio en cuestión en el sistema wgs-84 para su análisis y posterior respuesta”.
Ahora bien, ante la presencia de dos informes contradictorios, en Audiencia de Preliminar, cuya Acta cursa a fs. 575 y vta., el Juez de la causa ordenó a la Alcaldía Municipal de Santa Cruz que aclare porque se emitió dos certificaciones contradictorias y que, además se informe lo siguiente: “(…)2. Informe si la totalidad del terreno en litigio, se encuentra dentro del radio urbano homologado o área rural. 3. Informe si las dos hectáreas en litigio de la cual ha originado la transferencia que se pretende la nulidad se encuentra dentro del radio urbano homologado o área rural”.
- VISTOS
- 1.
- 2.
- De la respuesta al recurso de casación.
- III.1. Sobre la jurisdicción y competencia agroambiental.
- norma que debe ser entendida en sentido amplio
- el elemento que determina cual es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad; a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria; situación que es determinada por las ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana civil, con la condición de que estas sean homologadas por el Poder -ahora Órgano- Ejecutivo, mediante una resolución suprema en cumplimiento al art. 8 de la Ley Nº 1669
- III.2. De la valoración de la prueba.
- Fragmento 9
- III.2
- Fragmento 11
- En el fondo:
- - El OF. EXT.SUB DIR.JUR.SEMPLA N° 241/2019 de 2 de septiembre, de fs. 534,
- - El OF.EXT. CARTO N° 3711/2019 de 29 de agosto, de fs. 566 a 567
- el OF.EXT.SUB.DIR.JUR.SEMPLA N°253/2019 de 11 de septiembre, de fs. 666 a 667,
- Fragmento 16
- III.1
- POR TANTO:
