el OF.EXT.SUB.DIR.JUR.SEMPLA N°253/2019 de 11 de septiembre, de fs. 666 a 667,
Al respecto, el OF.EXT.SUB.DIR.JUR.SEMPLA N°253/2019 de 11 de septiembre, de fs. 666 a 667, emitido por la Subdirectora Jurídica a.i. de la Secretaria Municipal de Planificación del Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra, informó respecto a los puntos 1 y 2 de la solicitud, lo siguiente: “(…)en los dos oficios judiciales (926/209 y 927/2019) que se remitió a esta Secretaria Municipal de Planificación si bien es cierto ordenaban los mismo, sin embargo adjuntan planos con distintas coordenadas y superficies, por consiguiente se realizó la verificación de ubicación a las coordenadas adjuntadas. (…) en ese sentido se informa que con relación a las coordenadas que se consignó en el Oficio No. 926/2019, el inmueble se encuentra dentro de la Jurisdicción de Santa Cruz de la Sierra y fuera del Radio Urbano y con relación a las coordenadas que se consignó en el Oficio No. 927/2019, se informó que el predio solicitado se encuentra parcialmente dentro del área urbana del Municipio de Santa Cruz de la Sierra. Lo aseverado se ampara en la Resolución Suprema No. 221842 de fecha 27 de junio de 2003, que homologa la Ordenanza Municipal No. 069/95 y las 48 Ordenanzas Municipales de expansión urbana, encontrándose nuestro actual radio en plena vigencia y dotado de Normativa Legal”; y, con relación al punto 3, indica: “se informa que para poder certificar si algún terreno se encuentra en un lugar específico es necesario contar con los datos técnicos del inmueble y las coordenadas precisas”.
Basados en esos antecedentes, el Juez A quo emitió en audiencia preliminar la Resolución No. 215/2019 de 12 de septiembre de 2019 de fs. 669 a 671, en la que rechazó el incidente de nulidad de obrados por incompetencia interpuesto por los demandados y ordeno la prosecución del proceso, habiendo referido, entre otros aspectos que, de acuerdo a las fotocopias remitidas por el Ministerio Publico al caso de autos se evidenciaría que en el proceso penal existió un informe pericial donde se levantó coordenadas y se hizo un trabajo de campo ubicando el lugar donde se encuentra el inmueble, coordenadas que coinciden con el oficio N° 996/2019 que determinó que el inmueble de la litis se encuentra dentro del área rural, sin embargo considera que se debe tener en cuenta dos aspectos que el destino de la propiedad y las actividades desarrolladas, y sin que haya evidenciado en inspección ocular que el inmueble haya actividad pecuaria o agrícola.
Asimismo tuvo presente que, este aspecto sobre la competencia, fue denunciado por los demandados sin que el juez del proceso haya procedido a su correcto saneamiento, provocando la nulidad de obrados, de acuerdo a los arts. 122 y 410.I de la CPE, por lo que se concluye que el Tribunal de Alzada, contrariamente a lo acusado, hizo el análisis respectivo en cuanto a la aplicación de la normativa legal, la competencia ordinaria y agroambiental, y el análisis pormenorizado de la documentación adjuntada por las partes, y las certificaciones emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, conforme a lo expuesto supra, explicando de manera detallada las razones por las cuales consideraron que el juzgador no actuó conforme a derecho y a los antecedentes del proceso, no siendo evidente que hayan incurrido en una aplicación errada de la norma, ni que hayas provocado una dualidad de competencias, por cuanto esta ya fue definida, mucho menos que haya vulnerado derecho o principio legal alguno que asiste a las partes en litigio.
Adicionalmente a lo indicado, este Tribunal advierte de las actas de inspección judicial al inmueble de la litis, cursantes de fs. 659 a 662 y de fs. 676 a 692 de obrados, el juez de instancia verificó lo siguiente: “…que el inmueble se encuentra ubicado en zona Sur, camino de la brecha, El Palmar, situado en el cantón “Palmar del Oratorio” Prov. Andrés Ibañez (…) inmueble de una sola planta, al mismo le falta la terminación de obra fina, es decir, la casa se encuentra en obra bruta (…) el mismo frontis del terreno esta con alambre de púa, es decir, todo el perímetro del terreno se encuentra con alambrado, el mismo se evidencia que es un terreno que esta con maleza, es decir, amontado y lleno de espinas, y unas cuantas planteas de yuca, y en terreno no vive nadie, es decir, se encuentra abandonado (...)”.
Asimismo, no debe pasar por alto que, en dicho acto procesal, la parte demandada manifestó: “hemos sembrado frijol, tomate, papa, maíz, yuca; y cuando se va muriendo las plantitas, para sembrar limpiamos y luego lo quemamos, (…) hace un año que está paralizado, lo último que hemos sembrado fue la yuca, pero ha desaparecido la gran mayoría de yuca, porque ellos hacen ingresar a su ganado constantemente a este terreno (…) el predio estaba destinado netamente a la función agrícola como se ha verificado de algunos vestigios de yuca que ha sacado el señor Eduardo Apaza, las raíces de yuca que se tiene todavía, porque esto es un predio que estaba prácticamente en descanso, y que estaba dedicado a la función agrícola. Por eso justamente yo vuelvo a repetir, y siempre voy a indicar el cumplimiento de la función social es agrícola, porque es una pequeña propiedad con que se ha levantado y verificado su cumplimiento en la actividad desarrollada en el predio por el INRA, con la actividad agrícola. Como ha podido usted evidenciar de que existe resabios de sembradío de yuca, usted mismo ha podido ver que se ha sacado unos gajos de yuca, entonces esta propiedad está destinada netamente agricultura, que esta así por el descanso, porque juntamente han iniciado unos ciertos proceso penales (…)”, hechos que han sido corroborados por el muestrario fotográfico adjunto al acta, además del OF. EXT.SUB DIR.JUR.SEMPLA N° 241/2019 de 2 de septiembre, de fs. 534, emitido por la Dirección de Gestión y Participación Ciudadana de la Secretaria Municipal de Planificación del Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra, que certifica que el inmueble se encuentra fuera de la mancha del radio urbano de acuerdo a la Resolución Suprema N° 221842 de 27 de junio de 2003, que homologa la Ordenanza Municipal N° 069/95, reafirmado por el OF.EXT.SUB.DIR.JUR.SEMPLA N° 253/2019 de 11 de septiembre, de fs. 666 a 667, emitido por la Subdirectora Jurídica a.i. de la Secretaria Municipal de Planificación del Gobierno Municipal de Santa Cruz.
- VISTOS
- 1.
- 2.
- De la respuesta al recurso de casación.
- III.1. Sobre la jurisdicción y competencia agroambiental.
- norma que debe ser entendida en sentido amplio
- el elemento que determina cual es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad; a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria; situación que es determinada por las ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana civil, con la condición de que estas sean homologadas por el Poder -ahora Órgano- Ejecutivo, mediante una resolución suprema en cumplimiento al art. 8 de la Ley Nº 1669
- III.2. De la valoración de la prueba.
- Fragmento 9
- III.2
- Fragmento 11
- En el fondo:
- - El OF. EXT.SUB DIR.JUR.SEMPLA N° 241/2019 de 2 de septiembre, de fs. 534,
- - El OF.EXT. CARTO N° 3711/2019 de 29 de agosto, de fs. 566 a 567
- el OF.EXT.SUB.DIR.JUR.SEMPLA N°253/2019 de 11 de septiembre, de fs. 666 a 667,
- Fragmento 16
- III.1
- POR TANTO:
