Auto Supremo AS/0685/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0685/2020

Fecha: 08-Dic-2020

el OF.EXT.SUB.DIR.JUR.SEMPLA N°253/2019 de 11 de septiembre, de fs. 666 a 667,

Al respecto, el OF.EXT.SUB.DIR.JUR.SEMPLA N°253/2019 de 11 de septiembre, de fs. 666 a 667, emitido por  la Subdirectora Jurídica a.i. de la Secretaria Municipal de Planificación  del Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra, informó  respecto a los puntos 1 y 2 de la solicitud, lo siguiente: “(…)en  los  dos  oficios  judiciales (926/209 y 927/2019)  que  se remitió a  esta  Secretaria  Municipal de Planificación  si  bien  es cierto ordenaban los mismo, sin embargo adjuntan  planos  con distintas coordenadas  y  superficies, por consiguiente se realizó la verificación  de ubicación a las coordenadas  adjuntadas.  (…)  en ese sentido se informa que con relación a las coordenadas que se consignó en el Oficio No. 926/2019, el inmueble se encuentra dentro de la Jurisdicción de Santa Cruz de la Sierra y fuera del Radio Urbano y con relación a las coordenadas que se consignó en el Oficio No. 927/2019, se informó que el predio solicitado se encuentra parcialmente dentro del área urbana del Municipio de Santa Cruz de la Sierra. Lo  aseverado  se ampara  en la Resolución Suprema No. 221842  de fecha 27 de junio de 2003, que homologa la Ordenanza Municipal No. 069/95 y las 48 Ordenanzas  Municipales de expansión  urbana, encontrándose nuestro  actual radio en plena vigencia y dotado de Normativa Legal”;  y, con  relación  al punto  3, indica: “se informa que  para  poder  certificar  si  algún  terreno  se  encuentra  en  un  lugar  específico  es  necesario  contar  con los  datos  técnicos  del inmueble y  las coordenadas  precisas”.

Basados  en esos  antecedentes, el Juez  A quo  emitió  en  audiencia  preliminar  la  Resolución No. 215/2019 de 12 de septiembre  de 2019  de fs. 669 a 671,   en la que rechazó el incidente  de nulidad  de obrados  por  incompetencia interpuesto por los demandados  y  ordeno  la prosecución del proceso,  habiendo referido, entre  otros aspectos que, de  acuerdo a las fotocopias  remitidas  por  el Ministerio  Publico  al  caso de autos  se evidenciaría  que  en  el proceso  penal existió  un  informe  pericial donde  se  levantó  coordenadas  y  se hizo  un  trabajo  de  campo  ubicando  el lugar  donde  se encuentra  el inmueble,  coordenadas  que  coinciden con el oficio N° 996/2019 que  determinó  que  el inmueble de la litis  se encuentra  dentro del área rural,  sin  embargo  considera  que  se debe tener  en  cuenta dos aspectos  que  el destino  de la propiedad y las actividades  desarrolladas, y sin que haya  evidenciado  en  inspección  ocular  que  el inmueble haya actividad pecuaria  o  agrícola.  

Asimismo tuvo  presente que, este aspecto sobre  la competencia, fue denunciado por los demandados sin que el juez del proceso haya procedido  a su  correcto  saneamiento,  provocando  la nulidad de  obrados, de acuerdo a los arts. 122 y 410.I de la CPE,  por lo que se concluye que el Tribunal de Alzada, contrariamente a lo acusado, hizo el análisis  respectivo  en  cuanto a la aplicación de la normativa legal, la competencia ordinaria y agroambiental, y el análisis  pormenorizado de la  documentación  adjuntada por las partes, y las certificaciones emitidas por el Gobierno  Autónomo  Municipal de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, conforme a lo expuesto supra, explicando de manera detallada las razones por las cuales consideraron que el juzgador no actuó  conforme  a derecho  y a los  antecedentes del proceso,  no  siendo  evidente que  hayan incurrido  en  una  aplicación errada  de la norma, ni que hayas  provocado una  dualidad  de  competencias,  por  cuanto  esta  ya  fue  definida, mucho  menos que haya  vulnerado  derecho  o  principio  legal alguno  que  asiste a las partes en litigio.

Adicionalmente a lo indicado, este Tribunal advierte de las actas de inspección judicial al inmueble de la litis, cursantes de fs. 659 a 662 y de fs. 676 a 692 de obrados, el juez de instancia verificó lo siguiente: “…que el inmueble se encuentra  ubicado  en  zona  Sur, camino de la brecha,  El Palmar,  situado  en el cantón  “Palmar del Oratorio” Prov. Andrés Ibañez (…) inmueble de una  sola planta, al mismo  le falta la  terminación  de obra fina,  es decir, la casa  se encuentra en obra bruta (…) el mismo  frontis   del terreno  esta  con  alambre  de púa,  es decir, todo el perímetro  del terreno  se encuentra  con  alambrado,  el mismo  se evidencia que es un  terreno  que  esta  con  maleza, es decir, amontado  y  lleno  de espinas, y unas cuantas  planteas  de yuca,  y  en terreno  no  vive  nadie,  es decir,  se encuentra abandonado  (...)”.

Asimismo, no debe pasar por alto que, en dicho acto procesal, la parte demandada manifestó: “hemos sembrado frijol, tomate, papa, maíz, yuca; y cuando se va muriendo las plantitas, para sembrar limpiamos y luego lo quemamos, (…)  hace  un  año que está  paralizado, lo  último  que  hemos sembrado fue la yuca,  pero  ha  desaparecido  la gran  mayoría  de yuca, porque ellos hacen ingresar  a su  ganado  constantemente  a este  terreno (…) el predio estaba destinado  netamente  a la función  agrícola  como  se ha  verificado  de algunos  vestigios  de yuca  que  ha  sacado  el señor  Eduardo  Apaza,  las raíces  de yuca  que  se tiene  todavía, porque esto es  un predio que estaba prácticamente  en  descanso,  y  que  estaba dedicado  a la función  agrícola.  Por eso justamente yo vuelvo a repetir, y siempre voy a indicar el cumplimiento de la función social es agrícola, porque es una pequeña propiedad con que se ha levantado y verificado su cumplimiento en la actividad desarrollada en el predio por el INRA, con la actividad agrícola. Como ha podido usted evidenciar de que existe resabios de sembradío de yuca, usted mismo ha podido ver que se ha sacado unos  gajos  de yuca,  entonces  esta  propiedad  está  destinada  netamente  agricultura, que esta así por el descanso, porque juntamente han iniciado unos ciertos proceso  penales (…)”,  hechos  que  han  sido  corroborados  por  el muestrario  fotográfico adjunto  al  acta, además del OF. EXT.SUB DIR.JUR.SEMPLA N° 241/2019 de 2 de septiembre, de fs. 534, emitido por la Dirección de Gestión y Participación Ciudadana de la Secretaria  Municipal de Planificación del Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra, que certifica que el  inmueble se  encuentra fuera  de la mancha del radio  urbano  de acuerdo  a la Resolución  Suprema  N° 221842 de 27 de junio de 2003, que homologa la Ordenanza Municipal N° 069/95, reafirmado por el OF.EXT.SUB.DIR.JUR.SEMPLA N° 253/2019 de 11 de septiembre, de fs. 666 a 667, emitido por  la Subdirectora Jurídica a.i. de la Secretaria Municipal de Planificación  del Gobierno Municipal de Santa Cruz.