Fragmento 16
Apelada que fue esta determinación, por los demandados, por escrito de fs. 769 a 773 vta., el Ad quem emitió el Auto de Vista Nº 34/20 de 28 de julio de 2020 de fs. 795 a 798, por el que anuló obrados hasta la admisión de la demanda de 25 de enero de 2019 de fs. 33, disponiendo el archivo de obrados, salvando el derecho de la parte para que pueda acudir a la vía establecida por ley. Dentro de este fallo se constata que el Ad quem procedió al cotejo no sólo del informe DDSC-UDAJ-INF N° 124/2019 de 3 de junio de fs. 413 a 415 como refiere la parte recurrente, toda vez que verificó que el predio “Quinta El Palmar” se encuentra ubicado en el polígono 371, del Municipio de Santa Cruz de la Sierra, provincia Andres Ibañez, que se encuentra dentro el área rural y no urbana, aspecto que inclusive se encuentra corroborado por la certificación OF.EXT.SUB.DIR.JUR.SEMPLA N° 253/2019 de 11 de septiembre, de fs. 666 a 667, por ende concluyó que corresponde a la judicatura agroambiental el conocimiento de la causa, amparado en jurisprudencia emitida por este Tribunal y el art. 39.8 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, arts. 105 al 109 del CPC.
- VISTOS
- 1.
- 2.
- De la respuesta al recurso de casación.
- III.1. Sobre la jurisdicción y competencia agroambiental.
- norma que debe ser entendida en sentido amplio
- el elemento que determina cual es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad; a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria; situación que es determinada por las ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana civil, con la condición de que estas sean homologadas por el Poder -ahora Órgano- Ejecutivo, mediante una resolución suprema en cumplimiento al art. 8 de la Ley Nº 1669
- III.2. De la valoración de la prueba.
- Fragmento 9
- III.2
- Fragmento 11
- En el fondo:
- - El OF. EXT.SUB DIR.JUR.SEMPLA N° 241/2019 de 2 de septiembre, de fs. 534,
- - El OF.EXT. CARTO N° 3711/2019 de 29 de agosto, de fs. 566 a 567
- el OF.EXT.SUB.DIR.JUR.SEMPLA N°253/2019 de 11 de septiembre, de fs. 666 a 667,
- Fragmento 16
- III.1
- POR TANTO:
