III.2
Al respecto, de acuerdo a la doctrina establecida por este tribunal en el acápite III.2 de la presente resolución, es obligación de los juzgadores valorar las pruebas esenciales y decisivas, ponderando unas de otras hasta formar convicción para llegar a la verdad de los hechos en virtud de los principios de lógica probatoria, lo que ha acontecido en el caso de autos, infiriéndose que el Tribunal de Segunda instancia, a través del Auto de Vista No. 34/2020 de 28 de julio de fs. 795 a 798, efectuó no sólo un análisis de los antecedentes sino que se percató del hecho que hace a la competencia del juzgador en procura de ejercer un control sobre el trámite de la causa y de las actividades jurisdiccionales, precautelando el cumplimiento de las normas cuya omisión generaría la nulidad, es por ello que acudiendo a un fundamento normativo, doctrinal y jurisprudencial, acerca de la jurisdicción y competencia, si bien es evidente en su parte considerativa baso su determinación en el informe legal DDSC-UDAJ-INF N° 124/2019 de fs. 413 a 415 y en el Auto Supremo N°105/2015 de 12 de febrero, sin embargo no omitió tener presente los informes cuya consideración extraña la parte recurrente, por cuanto hace denotar que el informe OF.EXT.SUB.DIR.JUR.SEMPLA N°253/2019 de 11 de septiembre, de fs. 666 a 667, emitido por la Subdirectora Jurídica a.i. de la Secretaria Municipal de Planificación del Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra, demuestra el hecho de que el inmueble objeto del litigio se encuentra en área rural, por consiguiente, no se ha constatado que las certificaciones a las que hace referencia acreditan que el predio en litigio se encuentra en área urbana, como confusamente señalan los impetrantes.
- VISTOS
- 1.
- 2.
- De la respuesta al recurso de casación.
- III.1. Sobre la jurisdicción y competencia agroambiental.
- norma que debe ser entendida en sentido amplio
- el elemento que determina cual es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad; a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria; situación que es determinada por las ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana civil, con la condición de que estas sean homologadas por el Poder -ahora Órgano- Ejecutivo, mediante una resolución suprema en cumplimiento al art. 8 de la Ley Nº 1669
- III.2. De la valoración de la prueba.
- Fragmento 9
- III.2
- Fragmento 11
- En el fondo:
- - El OF. EXT.SUB DIR.JUR.SEMPLA N° 241/2019 de 2 de septiembre, de fs. 534,
- - El OF.EXT. CARTO N° 3711/2019 de 29 de agosto, de fs. 566 a 567
- el OF.EXT.SUB.DIR.JUR.SEMPLA N°253/2019 de 11 de septiembre, de fs. 666 a 667,
- Fragmento 16
- III.1
- POR TANTO:
