III.1
Del análisis de todos estos antecedentes, así como los argumentos arriba expuestos se entiende que la parte demandante pretende ante esta jurisdicción la nulidad de una transferencia sobre un inmueble denominado “El Palmar”, situado en el cantón “Palmar del Oratorio” Provincia Andrés Ibañez del Departamento de Santa Cruz, sin considerar que de acuerdo a las literales antes descritas y en particular las actas de inspección ocular de fs. 659 a 662 y de fs. 676 a 692, el inmueble de referencia constituye un predio agrario, cuya actividad – como fue descrita en la referida acta de inspección ocular- se encuentra destinado a la actividad agrícola, por lo que en base a estos antecedentes la parte actora debió plantear sus pretensiones ante la jurisdicción agraria (ahora agroambiental), a efectos de hacer valer sus derechos, conforme los lineamientos expresados en el fundamento contenido en el epígrafe III.1 de la presente resolución, pues se debe tomar en cuenta que a partir de la Ley N° 1715 conocida como Ley INRA se creó la Judicatura Agraria con jurisdicción y competencia para la resolución de conflictos emergentes de la posesión y derechos de propiedad agraria y si bien estos juzgados eran competentes únicamente para conocer las acciones de carácter real sobre la propiedad agraria, con la promulgación de la Ley N° 3545 que modifica la Ley N° 1715 en el año 2006, la jurisdicción agraria ahora tiene competencia para: “Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria”, aspecto que fue observado por la parte demandada, sin que el Juez A quo, haya dado lugar a la misma, aspecto que si fue considerado por el Tribunal de Alzada que procedió a la nulidad de obrados, hasta la admisión de la demanda de fs. 33, en atención a que el Juez de instancia es incompetente para conocer la presente acción, por lo que corresponde la remisión de antecedentes ante el juez agroambiental, por cuanto la jurisdicción y la competencia constituyen institutos de orden público e indelegables, lo contrario implicaría quebrantar la disposición inmersa en el art. 122 de la Constitución Política del Estado.
Razones por las que al haberse advertido que el Auto de Vista responde congruentemente a los puntos objeto de apelación, de forma fundamentada, sin que se haya vulnerado norma legal, ni derecho o principio alguno que asiste a las partes, corresponde emitir resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.
- VISTOS
- 1.
- 2.
- De la respuesta al recurso de casación.
- III.1. Sobre la jurisdicción y competencia agroambiental.
- norma que debe ser entendida en sentido amplio
- el elemento que determina cual es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad; a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria; situación que es determinada por las ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana civil, con la condición de que estas sean homologadas por el Poder -ahora Órgano- Ejecutivo, mediante una resolución suprema en cumplimiento al art. 8 de la Ley Nº 1669
- III.2. De la valoración de la prueba.
- Fragmento 9
- III.2
- Fragmento 11
- En el fondo:
- - El OF. EXT.SUB DIR.JUR.SEMPLA N° 241/2019 de 2 de septiembre, de fs. 534,
- - El OF.EXT. CARTO N° 3711/2019 de 29 de agosto, de fs. 566 a 567
- el OF.EXT.SUB.DIR.JUR.SEMPLA N°253/2019 de 11 de septiembre, de fs. 666 a 667,
- Fragmento 16
- III.1
- POR TANTO:
