2.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Eduardo Apaza Tecollano y Esther Carrasco Benavides mediante memorial de fs. 769 a 773 vta., que fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 34/2020 de 28 de julio de fs. 795 a 798, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia e Intrafamiliar y Público Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que en su parte dispositiva ANULÓ obrados hasta la admisión de la demanda de 25 de enero de 2019 de fs. 33, disponiendo el archivo de obrados, salvando el derecho de la parte para que pueda acudir a la vía establecida por ley, bajo el siguiente argumento:
De la revisión del Informe Legal DDSC-UDAJ-INF N° 124/2019 de 3 de junio de fs. 413 a 415 indica que el predio “Quinta El Palmar” de propiedad de los demandados Eduardo Apaza Tecollano y Esther Carrasco Benavides se encuentra ubicado en el polígono 371, del Municipio de Santa Cruz de la Sierra, provincia Andres Ibañez, asimismo dicho medio probatorio certifica que dicha propiedad se encuentra dentro el área rural y no urbana, aspecto corroborado por la certificación de fs. 666 y de acuerdo al Auto Supremo No. 105/2015 de 12 de febrero y el art. 39.8 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 determina la jurisdicción agroambiental donde se encuentra el caso de autos.
2. Denuncia que en el Auto de Vista existió una errónea interpretación y aplicación de normas legales, manifestando que el Ad quem emitió el fallo impugnado realizando una errónea interpretación y aplicación de los arts. 23 y 41 de la Ley N° 3545 que sustituye los nums. 7 y 8 del art. 39 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (INRA) y los arts. 2, 66 num. 1) y 76 de la Ley No. 1715, además de los Autos Supremos Nos. 886/2017 de 25 de agosto y 97/2018 de 5 de marzo, toda vez que omitiendo el principio de la verdad material, no se consideró las certificaciones emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, cursantes de fs. 534, 566 a 567 vta. y 666 respectivamente, además de la inspección judicial de fs. 578 a 66 de obrados.
Por lo expuesto, solicita se case el Auto de Vista recurrido y se disponga la nulidad del mismo, ordenando se emita uno nuevo, aceptando la competencia del tribunal ordinario, y se pronuncien en el fondo sobre la sentencia, disponiendo la nulidad de la minuta de transferencia suscrita entre las partes.
- VISTOS
- 1.
- 2.
- De la respuesta al recurso de casación.
- III.1. Sobre la jurisdicción y competencia agroambiental.
- norma que debe ser entendida en sentido amplio
- el elemento que determina cual es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad; a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria; situación que es determinada por las ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana civil, con la condición de que estas sean homologadas por el Poder -ahora Órgano- Ejecutivo, mediante una resolución suprema en cumplimiento al art. 8 de la Ley Nº 1669
- III.2. De la valoración de la prueba.
- Fragmento 9
- III.2
- Fragmento 11
- En el fondo:
- - El OF. EXT.SUB DIR.JUR.SEMPLA N° 241/2019 de 2 de septiembre, de fs. 534,
- - El OF.EXT. CARTO N° 3711/2019 de 29 de agosto, de fs. 566 a 567
- el OF.EXT.SUB.DIR.JUR.SEMPLA N°253/2019 de 11 de septiembre, de fs. 666 a 667,
- Fragmento 16
- III.1
- POR TANTO:
