En el fondo:
En ese entendido, corresponde señalar que de la revisión de antecedentes se advierte que por memorial de fs. 113 a 121, Víctor Hugo Aliaga y Juan Marcelo Aliaga Zamorano en representación de Pura Mendoza Zarco de Ortiz plantearon demanda de nulidad de minuta de transferencia de 6 de septiembre de 2017, suscrita por Pura Mendoza Zarco de Ortiz como vendedora y Eduardo Apaza Tecollano y Esther Carrascos Benavides como compradores, reconocido en sus firmas y rubricas ante Notaria de Fe Pública, asimismo demandó el resarcimiento por hecho ilícito, corrida en traslado, lo demandados respondieron negativamente a la demanda por escrito de fs. 138 a 144 vta., habiendo opuesto excepción previa de falta de legitimación o interés legítimo en relación al derecho subjetivo.
Posteriormente por memorial de fs. 513 a 514 vta. los demandados opusieron excepción de incompetencia por razón de la materia y jurisdicción territorial sobreviniente, que en audiencia preliminar cuya acta cursa de fs. 519 a 520, el A quo la tuvo por extemporáneamente presentada, empero a fines de su investigación dispuso se oficie a la Alcaldía Municipal de Santa Cruz a efectos de que certifique tres aspectos: “1) Si el inmueble en litigio se encuentra dentro de la mancha urbana, 2) Si el inmueble en litigio se encuentra dentro de la mancha urbana homologada. 3) Si la ubicación del inmueble en la minuta de transferencia que se pretende su nulidad es la misma del inmueble en litigio”.
- VISTOS
- 1.
- 2.
- De la respuesta al recurso de casación.
- III.1. Sobre la jurisdicción y competencia agroambiental.
- norma que debe ser entendida en sentido amplio
- el elemento que determina cual es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad; a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria; situación que es determinada por las ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana civil, con la condición de que estas sean homologadas por el Poder -ahora Órgano- Ejecutivo, mediante una resolución suprema en cumplimiento al art. 8 de la Ley Nº 1669
- III.2. De la valoración de la prueba.
- Fragmento 9
- III.2
- Fragmento 11
- En el fondo:
- - El OF. EXT.SUB DIR.JUR.SEMPLA N° 241/2019 de 2 de septiembre, de fs. 534,
- - El OF.EXT. CARTO N° 3711/2019 de 29 de agosto, de fs. 566 a 567
- el OF.EXT.SUB.DIR.JUR.SEMPLA N°253/2019 de 11 de septiembre, de fs. 666 a 667,
- Fragmento 16
- III.1
- POR TANTO:
