De la respuesta al recurso de casación.
Corrido en traslado el recurso de casación, Eduardo Apaza Tecollano y Esther Carrasco Benavides respondieron por memorial de fs. 1020 a 1023 vta., afirmando que de fs. 165, 166 y 167 se encuentra el Informe Técnico Legal DDSC-RS.INF. N° 774/2019 de 11 y 20 de julio de 2019 que establece que el INRA intervino y ejecutó el proceso de saneamiento de tierras en el predio objeto del litigio “Quinta El Palmar” por una superficie de 2.0166 Has., documentación que se encuentra en la carpeta predial según formulario de acta de apersonamiento y recepción de documentos de 12 de octubre de 2017 siendo el estado actual del proceso de saneamiento con proyecto de resolución final de saneamiento elaborado, por lo que el predio se encontraría en áreas rurales, habiéndose realizado la identificación satelital y mensura catastral, determinándose que se trata de una pequeña propiedad agrícola.
Asimismo refiere que a fs. 534 cursa el OF.EXT.SUB.DDIR.JUR.SEMPLA N° 241/2019 de 2 de septiembre de 2019 de la Directora de Gestión Participación Ciudadana y la Sub Directora Jurídica ambas de la Secretaria General de Planificación informando que el inmueble y/o terreno rústico se encuentra dentro de la jurisdicción de Santa Cruz de la Sierra y fuera de la mancha del radio urbano por lo que solicita que el recurso de casación sea declarado improcedente y se confirme el auto de vista impugnado.
- VISTOS
- 1.
- 2.
- De la respuesta al recurso de casación.
- III.1. Sobre la jurisdicción y competencia agroambiental.
- norma que debe ser entendida en sentido amplio
- el elemento que determina cual es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad; a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria; situación que es determinada por las ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana civil, con la condición de que estas sean homologadas por el Poder -ahora Órgano- Ejecutivo, mediante una resolución suprema en cumplimiento al art. 8 de la Ley Nº 1669
- III.2. De la valoración de la prueba.
- Fragmento 9
- III.2
- Fragmento 11
- En el fondo:
- - El OF. EXT.SUB DIR.JUR.SEMPLA N° 241/2019 de 2 de septiembre, de fs. 534,
- - El OF.EXT. CARTO N° 3711/2019 de 29 de agosto, de fs. 566 a 567
- el OF.EXT.SUB.DIR.JUR.SEMPLA N°253/2019 de 11 de septiembre, de fs. 666 a 667,
- Fragmento 16
- III.1
- POR TANTO:
