POR TANTO:
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 998 a 1014, interpuesto por Pura Mendoza Zarco de Ortiz representada legalmente por Víctor Hugo Aliaga contra el Auto de Vista No. 34/2020 de 28 de julio de fs. 795 a 798, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia e Intrafamiliar Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
- VISTOS
- 1.
- 2.
- De la respuesta al recurso de casación.
- III.1. Sobre la jurisdicción y competencia agroambiental.
- norma que debe ser entendida en sentido amplio
- el elemento que determina cual es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad; a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria; situación que es determinada por las ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana civil, con la condición de que estas sean homologadas por el Poder -ahora Órgano- Ejecutivo, mediante una resolución suprema en cumplimiento al art. 8 de la Ley Nº 1669
- III.2. De la valoración de la prueba.
- Fragmento 9
- III.2
- Fragmento 11
- En el fondo:
- - El OF. EXT.SUB DIR.JUR.SEMPLA N° 241/2019 de 2 de septiembre, de fs. 534,
- - El OF.EXT. CARTO N° 3711/2019 de 29 de agosto, de fs. 566 a 567
- el OF.EXT.SUB.DIR.JUR.SEMPLA N°253/2019 de 11 de septiembre, de fs. 666 a 667,
- Fragmento 16
- III.1
- POR TANTO:
