Auto Supremo AS/0696/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0696/2020

Fecha: 11-Dic-2020

1.

1. Con base en el memorial de demanda de fs. 15 a 16 vta., Sabina Erlinda Lavayen Osinaga, inició proceso ordinario sobre nulidad de contrato de venta contra Jorge Ascarraga Mariscal y Prudencia Villarroel de Ascarraga, quienes una vez citados, formularon incidente de nulidad de obrados a través del memorial cursante de a fs. 23., desarrollándose de esta manera el proceso hasta emitirse la Sentencia N° 58/2018 de 27 de noviembre cursante de fs. 282 a 286, donde la Juez Público Civil y Comercial  N° 1 de Sacaba - Cochabamba, declaró IMPROBADA la demanda.

1. Refirió que el auto de vista lesionó el principio de congruencia en la fundamentación y motivación, ya que no se pronunció respecto al contracto transaccional definitivo con calidad de cosa juzgada que fue expresión de agravio expuesto en el recurso de apelación, violando en consecuencia los arts. 227 y 236 del Código Procesal Civil.

1. La recurrente acusa al Tribunal de apelación de lesionar el principio de congruencia fundamentación y motivación, ya que el Auto de Vista no se pronunció sobre el contrato transaccional definitivo con calidad de cosa juzgada, agravio que fue expresado en el recurso de apelación, violando en consecuencia los arts. 227 y 236 del Código Procesal Civil.

Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia, establecieron que la congruencia que debe guardar toda resolución judicial, debe ser comprendida desde dos acepciones, una externa y otra interna; la primera, entendida como el principio rector que exige que toda determinación judicial debe guardar plena correspondencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales, limitando así la competencia de los jueces a los aspectos deducidos por las partes, de tal manera que queden excluidos aquellos ajenos a la controversia; y la segunda, que implica que toda resolución debe ser comprendida como una unidad congruente, por lo que deberá mantener un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad desde la parte considerativa de los hechos, pasando por la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva.

Bajo esa premisa, y dado que lo acusado tiene que ver con la congruencia del Auto de Vista, corresponde constatar si el reclamo acusado en este punto es o no evidente y, de ser así, si el mismo resulta trascendente como para producir la nulidad de obrados, toda vez que el principio de congruencia, si bien pondera el derecho al debido proceso, no es un derecho absoluto, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes; es decir, que el principio de congruencia admite excepciones o flexibilizaciones en tanto no se afecte con ello alguna de las condiciones del debido proceso como el derecho a la defensa o la igualdad de las partes procesales, pues lo contrario causaría únicamente un retardo en la solución del conflicto y por ende en el derecho de acceso a la justicia.

A fin de dar respuesta a este punto, nos remitiremos a lo determinado en el Auto de Vista Nº 082/2020 de 23 de julio, donde se evidencia que en el Considerando II.5.3, el Tribunal de alzada señaló que el recurso carece de técnica recursiva ya que la apelación planteada simplemente refleja su desacuerdo con la sentencia sin especificar cuáles son los agravios sufridos con la resolución impugnada; asimismo, el Tribunal Ad quem manifestó que la apelante en apoyo del art. 261.III del Código Procesal Civil, adjuntó documento privado solicitado el diligenciamiento de dicha prueba en segunda instancia y, a fin de otorgar respuesta a la recurrente aplicando el principio pro accione, analizó los alcances del documento de 22 de mayo de 2014.

Ahora bien, para verificar si es correcto lo expresado por el tribunal de Alzada, es imprescindible remitirnos a lo expuesto en el memorial de apelación de fs. 309 a 316, donde se observa que evidentemente, el recurso carece de técnica recursiva, no obstante, realizando una lectura prolija del mismo, en la fs. 309 vta., se evidencia que la recurrente expresó como agravio que la “…Sentencia de primera instancia (fs. 282 – 286) no ha valorado correctamente, menos ha dado una interpretación jurídico legal, en cuanto a la CLÁUSULA SEGUNDA última parte del documento transaccional…”, se observa también, que la ahora recurrente solicitó al Tribunal de alzada que por legalidad, imparcialidad, justicia emita Auto de Vista revocando totalmente la sentencia de primera instancia crsante a fs. 256 a 259 y declaren probada la demanda de nulidad absoluta de la venta de terreno simulado.

De lo expuesto se tiene que, si bien en el auto de vista cuestionado no ingresó a analizar puntualmente el documento de fs. 10; en el caso de autos, tomando en cuenta que los jueces y tribunales están en la obligación de analizar todas las pruebas que sean pertinentes y necesarias, se observa que la prueba cuestionada, debe ser analizada en el punto que a continuación sigue, ya que también ha sido cuestionada su valoración en la casación, en consecuencia no existe necesidad de proceder con una anulación de obrados, pues el nuevo modelo constitucional tiene como fin principal otorgar una justicia pronta y oportuna, evitando dilaciones innecesarias; en consecuencia en el punto 2, se determinará si la prueba reclamada amerita ser acogida o no.