nos hallamos en el campo de la simulación,
En relación al acto simulado, la teoría general del acto jurídico, e independientemente de las precisiones que pudieran formularse respecto del enfoque tradicional de la materia, comúnmente enseña que los desacuerdos entre la voluntad real y declarada pueden originarse en dos situaciones diversas; bien sea porque el sujeto que emite su declaración tiene su consentimiento viciado en razón de error, fuerza, dolo, o ya sea debido a que tal disconformidad fue deliberadamente querida y buscada por el autor del acto o las partes intervinientes. En este último caso, y si se trata de un acto bilateral, nos hallamos en el campo de la simulación, la cual, siguiendo a Ferrara, se entiende como “La declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo”. Las hipótesis más usuales de este instituto plantean, entre otros, dos aspectos de singular importancia práctica, a saber: 1) los efectos que se siguen de este conflicto de "voluntades" en lo referente a las relaciones entre las partes y terceros a quienes puede afectar la simulación, y 2) las consecuencias que se siguen, ya no para las partes, sino respecto de aquellos que, siendo también terceros relativos, tienen, no obstante, intereses diversos entre sí en lo que atañe a la prevalencia de una u otra
En este sentido, se ha entendido que la simulación, cuando no tenga el fin de perjudicar a terceros, es perfectamente lícita en nuestro derecho, y así vemos que el art. 1292 del Código Civil, da valor entre las partes a las escrituras privadas, hechas para alterar lo pactado en una escritura pública, y que bien pueden las partes comparecientes en un instrumento público, compenetradas del alcance de sus palabras, convenir en cláusulas que no correspondan a la realidad. Así la norma citada prescribe: “I. Los contra-documentos públicos o privados, no pueden surtir efectos sino entre los otorgantes y sus herederos, de no estar contra ley. II. No pueden oponerse contra terceros, ni contra sucesores a título singular excepto tratándose de un contra documento público que se haya anotado en la matriz y en la copia utilizada por el tercero”. De la glosa anterior se desprende entones que el contra documento no surte efectos contra terceros, salvando la excepción anotada.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- 4.
- como el acto jurídico que, por acuerdo de las partes, se celebra exteriorizando una declaración no verdadera,
- busca engañar a los terceros que suponen la realidad del acto cuando en realidad dicho acto no existe o encubre otro simulado.
- nos hallamos en el campo de la simulación,
- III.2. Del contradocumento u otra prueba escrita.
- siempre y cuando él contenga elementos que sirvan para deducir tal situación
- III.3. De la valoración de la prueba.
- III.4. Sobre el principio de comunidad de la prueba.
- III.5. Del “per saltum”.
- I.
- no afecte los intereses de terceros
- 3 y 4.
- POR TANTO:
