3 y 4.
Corresponde señalar que son acusaciones planteadas recién en esta instancia, por lo cual corresponde remitirnos a los criterios expresados en el punto III.5 de la doctrina aplicable, en sentido de que por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las infracciones o transgresiones que se acusan deben ser previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que estos tomen conocimiento de los agravios y puedan ser resueltos conforme la doble instancia y de ningún modo realizarlo de manera directa en el recurso de casación, siendo que la apertura de la competencia de este Tribunal para juzgar la incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, está condicionada precisamente al o los agravios oportunamente apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.
En ese entendido, se tiene que la recurrente no consideró la naturaleza de este medio impugnatorio por lo que las acusaciones de que el inmueble objeto de litis sería un bien ganancial; y que la diligencia practicada a Jorge Ascarraga Mariscal y Prudencia Villarroel de Ascarraga, se habría practicado antes de que la Sentencia salga de despacho. Debemos expresar que estos nuevos puntos traídos al presente recurso de casación, no pueden ser considerados en aplicación del mencionado principio del per saltum. Sin embargo, a manera de aclarar; respecto a que el bien objeto de litis es un bien ganancial, la demandante Sabina Erlinda Lavayen Osinaga carece de legitimidad para reclamar ese hecho. En lo respecta a la notificación de fs. 287, se puede observar que es un lapsus cometido por el oficial de diligencias, lo cual llega a ser simplemente un error numérico, además, ese hecho no puede ser reclamado por la parte demandante, siendo que esa diligencia fue practicada a los demandados, y estos no reclamaron ese hecho, dando por convalidada y aceptada la diligencia practicada, máxime si posterior a esa diligencia los demandados realizaron la presentación de otros memoriales.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- 4.
- como el acto jurídico que, por acuerdo de las partes, se celebra exteriorizando una declaración no verdadera,
- busca engañar a los terceros que suponen la realidad del acto cuando en realidad dicho acto no existe o encubre otro simulado.
- nos hallamos en el campo de la simulación,
- III.2. Del contradocumento u otra prueba escrita.
- siempre y cuando él contenga elementos que sirvan para deducir tal situación
- III.3. De la valoración de la prueba.
- III.4. Sobre el principio de comunidad de la prueba.
- III.5. Del “per saltum”.
- I.
- no afecte los intereses de terceros
- 3 y 4.
- POR TANTO:
