Auto Supremo AS/0696/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0696/2020

Fecha: 11-Dic-2020

no afecte los intereses de terceros

En ese sentido, la primera se originó cuando las partes buscan el propósito fundamental de crear frente a terceros la apariencia de cierto acto jurídico y los efectos propios del mismo, se forjan bajo el recíproco entendimiento de que no quieren el acto en el que aparecen celebrando, ni sus efectos, dándolo por inexistente, es decir, aquí la negociación es toda fingida, de manera que una vez corrido el velo que cubre el contrato simulado, no queda absolutamente nada. En la segunda de la voluntad que declararon, algo es verdad y de ahí que, descubierto el engaño, se halla que si bien las partes no quisieron el convenio aparente en la forma en que aparece, sí son reales algunos de sus efectos. En esta situación, a diferencia de la anterior, existen dos actos que, deben ser contemporáneos, uno de ellos es aparente y ostensible, pero carece de fuerza obligatoria y sirve para cubrir al otro, real y efectivo. Este último, denominado acto velado, escondido, disimulado, tendrá plena eficacia cuando no afecte los intereses de terceros y no infrinja la ley.

Ahora bien, cuando se interpone la acción de nulidad por simulación, se infiere que lo que se pretende, es que se descubra la ficción del negocio simulado, consiguientemente como la simulación no se presume, esta debe ser demostrada por todos los medios de prueba, en ese sentido el sustantivo civil es bastante claro al señalar cuales son las probanzas permisibles ya sea en el caso de que la nulidad sea interpuesta por un tercero ajeno al negocio jurídico o por las partes suscribientes, de esta manera el art. 545 señala: “I. La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios incluyendo el de testigos. II. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros.”; bajo ese presupuesto, cuando la simulación es reclamada por un tercero ajeno que se ve perjudicado en sus derechos, este tiene disponible todos los medios probatorios para acreditar la pretensión, incluida la prueba testifical, situación que no ocurre cuando la simulación es reclamada por cualquiera de las partes contratantes, caso en el cual la única prueba válida o concluyente para demostrar la ficción del negocio jurídico es el contradocumento u otro documento escrito donde se encuentre plasmada la real intención y voluntad de los suscriptores.

En ese entendido, en lo concerniente a lo que debe entenderse como parte o tercero, Guillermo A. Borda, en su libro titulado Manual de Contratos, define que las partes de un contrato son aquellas personas que, ya sea por sí o por medio de un representante, se han obligado a cumplir ciertas prestaciones y han adquirido ciertos derechos, se las llama también otorgantes del acto, los considera también como si fueran parte a los sucesores universales de los otorgantes, que a la muerte de estos, vienen a ocupar su lugar, llegando a extenderse a ellos los efectos de los contratos.

Bajo ese entendimiento, en el caso de autos, conforme a los antecedentes descritos anteriormente, al haber intervenido por un lado la demandante Sabina Erlinda Lavayen Osinaga y por el otro Jorge Ascarraga Mariscal y Prudencia Villarroel de Ascarraga, como partes contratantes en la minuta de transferencia de 2 septiembre de 1996 que fue protocolizado en el Testimonio Nº 732/1996  de 27 de diciembre, del cual ahora pretende su nulidad por simulación, conforme a lo estipulado en el art. 545.II del Código Civil, se debe establecer que éstos se encuentran limitados a acreditar tal simulación únicamente a través de un contradocumento u otro documento; en tal razón, de la revisión del documento privado de 12 de noviembre de 1997 con reconocimiento de firmas y rubricas que cursa de fs. 10 a 11, donde establece que la transferencia del inmueble objeto de litis fue transferida de conformidad a lo dispuesto por el art. 543 del Código Civil; documento con el cual se aduce que se tendría por demostrada la simulación del documento de transferencia, prueba que no habría sido considerada por el Juez de primera instancia y por el Tribunal de alzada,  en consecuencia la recurrente solicita se otorgue la valoración correcta.

De lo señalado se infiere que si bien el documento de 12 de noviembre de 1997 cumple con la discordancia intencional que es entendida como la contradicción entre lo querido y lo manifestado con la voluntad de engañar, la que debe ser intencional con el fin de ocultar la realidad frente a terceros, puesto que la intencionalidad engañosa es la característica básica del acto simulado; sin embargo, respecto al acuerdo de partes, es decir a la conformidad de todas las partes contratantes, quienes deben estar de acuerdo en la creación del acto simulado, debemos señalar que dicho presupuesto en el caso de autos concurre únicamente respecto al demandado Jorge Ascarraga Mariscal, pues del examen minucioso de la minuta de transferencia de fecha 2 de septiembre de 1996 que fue protocolizado en la Escritura Pública Nº 732/1996 de 27 de diciembre, del cual se pretende su nulidad porque sería simulado, se tiene que este fue suscrito por la demandante Sabina Erlinda Lavayen Osinaga como vendedora en favor de los demandados Jorge Ascarraga Mariscal y Prudencia Villarroel de Ascarraga como compradores; en cambio el documento privado de 12 de noviembre de 1997, fue suscrito sólo por la demandante Sabina Erlinda Lavayen Osinaga y el demandado Jorge Ascarraga Mariscal.

Ante dicha observación, se infiere que el documento de fecha 12 de noviembre de 1997 cursante a fs. 10 y vta., surte efectos únicamente entre las partes contratantes, mas no así contra terceros que no intervinieron en la suscripción de dicho negocio jurídico, por lo tanto, si bien en el documento de transferencia del lote de terreno fueron dos personas los compradores, empero al no haber intervenido todas las partes en la suscripción del contradocumento, no puede presumirse que también la demandada Prudencia Villarroel de Ascarraga tuvo  la intención de engañar o de ocultar un negocio jurídico diferente al suscrito en fecha 2 de septiembre de 1996, protocolizado a través de la Escritura Pública Nº 732/1996 el 27 de diciembre (venta de lote de terreno), máxime sí el demandado Jorge Ascarraga Mariscal, cuando suscribió el documento aclaratorio de 12 noviembre de 1997, lo hizo a título personal y no en representación de su esposa, pues se entiende que en las cláusulas segunda, él acepta que el inmueble transferido a través de la Escritura Pública Nº 732/1996 de 27 de diciembre, fue de conformidad al art. 543 del Código Civil y el monto cancelado de Bs. 20.000.- era aparente; y en cláusula tercera y cuarta el demandado Jorge Ascarraga Mariscal reconoce que la demandante Sabina Erlinda Lavayen Osinaga tiene una obligación pecuniaria de $us 30.000.- únicamente en su favor, la cual debió ser cancelada hasta el 31 de diciembre de 1997.

De ahí que no resulta correcto que la demandante, pretenda la nulidad total del documento de transferencia de 2 de septiembre de 1996, protocolizado a través de la Escritura Pública Nº 732/1996 el 27 de diciembre, respaldada en los efectos que genera el documento de fecha 12 de noviembre de 1996, del cual únicamente formó parte el co demandado Jorge Ascarraga Mariscal, pues si era intención de la otra demandada ocultar la real intención del documento de transferencia, esta también hubiera tomado el recaudo necesario para proteger su interés a través de lo que se denomina contradocumento o presentar otros documentos que acrediten la real intención de ambas partes.

Por lo expuesto se advierte que no es pertinente declarar una nulidad total, pero corresponde la declaración de una nulidad parcial, pues conforme a lo descrito se evidencia que Jorge Ascarraga Mariscal a través del documento de 12 de noviembre de 1997 reconoció que la transferencia del inmueble objeto de litis, fue simulada; asimismo ese aspecto tampoco fue tachado de falso y mucho menos el demandado Jorge Ascarraga Mariscal, pudo desvirtuar lo establecido en el referido documento. Empero, como se señaló ese reconocimiento no alcanza a la otra co demanda Prudencia Villarroel de Ascarraga, en consecuencia, el 50% de su compra queda plenamente vigente.