Auto Supremo AS/0704/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0704/2020

Fecha: 14-Dic-2020

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Es necesario establecer que el origen del presente proceso, constituye el proceso administrativo (proceso de verificación externa llevado adelante por el SIN Oruro contra la Empresa Constructora Peñaranda S.R.L.), concluido en todas su fases, y agotados los recursos de impugnación, alzada y jerárquico; por lo que, ante la conclusión de las instancias en sede administrativa, la Administración Distrital Oruro del SIN, reclama sus derechos que considera vulnerados a través de la vía civil, interponiendo la acción pauliana.

Ahora bien, el recurrente acusó violación del principio general de derecho que reconoce que la buena fe se presume y la mala fe debe probarse, extremo establecido en el hecho que el Tribunal de Alzada afirmó que la compradora conocía del aparente perjuicio que la venta realizada por la Empresa Constructora Peñaranda ocasionaba al Servicio de Impuestos Nacionales, pues deshacerse del patrimonio de la empresa, sin duda, implicaba menoscabo a los intereses del SIN, sabiendo que el patrimonio de sujeto pasivo de la relación tributaria constituye la garantía del ente recaudador.

Al respecto, resulta necesario señalar que la pretensión principal de la entidad demandante radica en lograr, a través de la acción pauliana se declare la ineficacia de la transferencia a título oneroso realizada entre Patricia Elizabeth Peñaranda Guzmán y la Empresa Constructora Peñaranda S.R.L., del bien inmueble sito en Avenida Antofagasta esquina calle Arce y Pasaje Peatonal Arce de la ciudad de Oruro con una extensión de 581 ms2, transacción efectuada mediante Escritura Pública Nº 200/2017 de 15 de mayo de 2017 de fs. 546 y vta., aduciendo la entidad demandante que la obligación Tributaria de la empresa constructora demandada, establecida en la Resolución Determinativa (RD) N° 170103115 de 21 de diciembre de 2015, así como el proveído de inicio de ejecución tributaria PIET de 9 de marzo de 2017, son anteriores a la fecha de la venta del inmueble que constituía la garantía del SIN en el adeudo tributario.

En efecto, tanto la RD en la que se estableció el adeudo tributario con un monto total de  248.177 UFVs de fs. 64 adelante así como el PIET, resultan anteriores a la fecha de la transferencia del bien inmueble de propiedad de la empresa constructora demandada, así mismo, llama la atención que el acto de la compara venta se haya efectivizado entre el representante legal de la Empresa demandada y la hija de éste, Patricia Elizabeth Peñaranda Guzmán, con la agravante en sentido que, el precio fijado para este negocio jurídico resultaba irrisorio y no correspondía a la realidad del valor del inmueble.

La filiación entre las partes que intervienen en el acto de la compra venta (padre e hija), pone en duda la legitimad del acto, surgiendo de esta manera la presunción judicial en sentido que, tal relación de parentesco, más la acreencia anterior a la fecha de la transferencia, determina que la compradora conocía de la deuda tributaria de la Empresa demandada con el ente recaudador.

Al respecto, este Tribunal sentó jurisprudencia, en el Auto Supremo Nº 463/2015 de 19 de junio entre otros, en sentido que, en este tipo de actos, en los que la transferencia del bien inmueble que constituye garantía del acreedor son transferidos de manera posterior a la fecha de la acreencia, no puede ignorarse los vínculos de familiaridad existentes entre los sujetos que intervienen en la transferencia del inmueble a título oneroso, pues, entre familiares tan cercanos como lo son padre e hija, no resultas posible que la hija no conozca la situación que origina la venta del bien inmueble.