Auto Supremo AS/0061/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0061/2020

Fecha: 12-Feb-2020

Que, en ese marco legal, se concluye que el auto de vista impugnado, se ajusta

Con referencia al reclamo de la excepción de pago documentado, donde argumenta el demandante recurrente que, no se demostró que se haya pagado algún monto de dinero sobre el concepto de beneficios sociales, si bien existió una disminución en el monto sentenciado en primera instancia, no fue porque el Club demandado haya realizado alguna cancelación de dineros, sino más al contrario, por el recorte del tiempo de servicio por parte del jugador, en ese entendido, conforme lo resolvió de manera correcta el Tribunal de Apelación expresando este que el recurrente no debe de limitarse que se vulneró el art. 135 del CPT; sino, debe de demostrar cómo es que se vulneró, por lo que no corresponde considerar dicho reclamo, toda vez que existió ausencia de fundamentación fáctica, descriptiva y probatoria por parte del recurrente, en la instancia de apelación y en casación incumplió con lo dispuesto en el art. 274, parágrafo I, inc. 3) del C.P.C.
En relación a la condenación de costas, el auto de vista impugnado estableció: “CONFIRMA en parte la sentencia apelada (…), únicamente en lo referido al pago de aguinaldo y se confirma en lo demás, es decir, sin costas…”; al no haberse pronunciado expresamente sobre las mismas; al respecto, el art. 237.I del Código de Procedimiento Civil, sobre las formas de resolución y costas, señaló: “El auto de vista podrá ser: 2) Confirmatorio parcial, sin costas”; y si bien, evidentemente que existió una omisión en la sentencia, relativo al pronunciamiento sobre el pago de costas o no, al respecto se establece que no corresponde el pago de costas solicitado por el demandante, ya que en materia procesal laboral no se tiene como regla la imposición de costas, más por el contrario, ser remite a lo establecido por el art. 223 del CPC; por lo que el citado fallo no se enmarca en ninguno de los contenidos del citado artículo, siendo correcto el fundamento establecido por el Tribunal de Alzada al emitir su fallo sobre la no imposición de costas.
Que, en ese marco legal, se concluye que el auto de vista impugnado, se ajusta a las normas legales en vigencia, no evidenciándose violación alguna de la norma legal, por consiguiente, corresponde resolver ambos recursos en la forma prevista por los arts. 220. II del Código Procesal Civil, aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo