Auto Supremo AS/0173/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0173/2020-RA

Fecha: 06-Feb-2020

Con relación al estado de inconciencia, manifiesta que en la Sentencia no se probó debido


Denuncia la omisión en el análisis y subsanación de la denuncia formulada en apelación respecto de la vulneración del art. 370 inc. 1) del CPP y principio de taxatividad; al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 111/2014-RRC de 11 de abril y 134/2013-RRC de 20 de mayo, que contendrían la línea doctrinal sobre el análisis y examen de la tipicidad; asimismo, invoca los Autos Supremos 077/2018-RRC de 23 de febrero, 132/2018-RRC de 15 de marzo, 162/2018-RRC de 20 de marzo, 135/2018-RRC de 15 de marzo, 401/2018-RRC de 11 de junio, 403/2018-RRC de 11 de junio y 022/2019-RRC de 30 de enero, que tratarían del desarrollo sobre la labor de subsunción del Juez o Tribunal de Sentencia; también, invoca el Auto Supremo 495/2014-RRC de 23 de septiembre respecto al tipo penal y la tipicidad; el Auto Supremo 132/2015-RRC-L de 27 de marzo referido a los principios de legalidad, tipicidad, taxatividad, lex escripta y especificidad; Auto Supremo 085/2012-RA de 4 de mayo, referido a la labor de subsunción y su control por el Tribunal de alzada; los Auto Supremos 282/2015-RRC-L de 8 de junio y 221 de 7 de junio de 2006; y, respecto de los precedentes invocados refiere que en su recurso de apelación restringida hubiera denunciado el error en la tipificación de la conducta que se le atribuye y que para realizar esta labor de análisis se debe observar los precedentes invocados; es decir, verificar que el Tribunal de apelación hubiera realizado la verificación de los hechos probados y luego analizar la perfecta adecuación a estos hechos en el tipo penal atribuido; al respecto, habría hecho referencia a la teoría de la prohibición de regreso; sin embargo, los Vocales hubieran analizado de forma superflua la denuncia de errónea aplicación de la Ley sustantiva en que incurriría la Sentencia; únicamente a los fines de generar animadversión en su contra tal como se establecería en el hecho probado en el considerando V inciso d) y VI de la Sentencia; al respecto, señala que dicha resolución incurrió en errónea valoración y consiguientemente determinación de los hechos, denuncia que no fuera resuelta por el Auto de Vista, siendo que no se consideró que se encontraba en la obligación de realizar alguna conducta positiva en su posición de garante y pese a ello el Tribunal concluiría que existió una relación con la víctima.

Con relación a la tipificación subjetiva, hace referencia al Considerando VI inc. 4) de la Sentencia en que se hubiera probado el dolo, cuando el mismo no existió y el Tribunal de alzada no analizó debidamente, en sentido de que en las circunstancias en que fue vista la víctima bien pudo interpretarse que consintió primeramente una relación con el acusado bajo el efecto moderado del alcohol, antecedentes que el imputado pudo haber (también bajo la influencia del alcohol) entendido como un verdadero consentimiento y en base a ello, haber actuado en la idea de que se encontraba frente a una relación consentida (error de tipo), hasta el momento en que la persona con la que interactuaba recuperando de los efectos del alcohol y de los frenos inhibitorios le habría señalado que “ya no quería continuar” momento en el que el imputado también voluntariamente desisió de proseguir la acción.

Respecto de la tipicidad objetiva denunciada en el punto IV.7. párrafo 5 (Página 14 último párrafo), el Tribunal de alzada se limita escuetamente a transcribir lo que hubiera formulado en su recurso señalando “El razonamiento en la Sentencia refiere con claridad al decir que la conducta del causado, se configura a partir de que tenía la intensión final de cometer un hecho de violación, porque se encontraba en un ambiente solo…; por tanto, no es que no se observa aquel desglose de actos que reclama el recurrente…”; de dicha transcripción señala que el Auto de Vista, no establecería en qué momento hubiera realizado la tarea exigida por la doctrina legal citada , respecto de que: “…El Tribunal de apelación al realizar la labor de control de la subsunción, debe partir del hecho probado, para saber si corresponde o no subsumirlo en el tipo o tipos penales acusados, siendo además importante interpretar los conceptos jurídicos que integran la Ley sustantiva”; aspectos que estuvieran inmersos en los Autos Supremos 132/2015-RRC-L de 27 de marzo, 813/2015-RRC-L de 6 de noviembre y 134/2013-RRC de 20 de mayo, de los que, en criterio del recurrente el Auto de Vista jamás hubiera realizado el análisis de tipicidad, suficiente y necesario para determinar si la Sentencia hubiera observado la doctrina legal, evidenciándose la inobservancia de ese deber; por lo que, ameritaría la nulidad del Auto de Vista a efectos de que esa instancia resuelva su recurso de apelación con base a la doctrina legal que hace referencia. Respecto de la Tipicidad objetiva con relación a la aplicación de los arts. 308 y 8 del CP, refiere que no fue considerado al momento de emitir la Sentencia.

Con relación al estado de inconciencia, manifiesta que en la Sentencia no se probó debido a la inexistencia de elementos probatorios que los sustenten y este aspecto hubiera sido confirmado por el Auto de Vista de manera escueta sin explicar de cómo una persona supuestamente incapacitada para resistir pudo haber impedido un hecho en frente a un supuesto agresor que de quererlo habría podido vencer fácilmente su resistencia, así se observaría del Auto de Vista en el acápite IV.7 numeral 1 en su párrafo segundo página 15; aspecto del cual se establecería que dicha resolución no se pronuncia acerca de la contradicción denunciada con relación a la incapacidad de la supuesta víctima, limitándose a indicar que se cae en una conjetura y nada más; asimismo, se limita a indicar que el Tribual de Sentencia, al respecto, indicó que existe prueba insuficiente, empero el Tribunal de apelación no hace más explicación a lo cuestionado. Asimismo, el Tribunal de apelación a tiempo de realizar el análisis de la tipicidad reclamado en apelación en el acápite IV.7 numeral 1 página 15 parágrafo segundo y tercero del Auto de Vista a título de analizar la imputación subjetiva contenida en la Sentencia, se limita escuetamente a transcribir lo que se hubiera formulado en su recurso; transcribiendo la parte pertinente de lo referido, señalando que dicha instancia no ingresó al análisis de lo solicitado desviando la responsabilidad de absolver su recurso de apelación argumentando cuestiones ajenas a lo impetrado (valoración de la prueba vinculadas a la determinación del hecho), como era la tipicidad, omitiendo la labor establecida en la doctrina de referencia que establece: “…El Tribunal de apelación al realizar la labor de control de la subsunción, debe partir del hecho probado, para saber si corresponde o no subsumirlo en el tipo o tipos penales acusados, siendo además importante interpretar los conceptos jurídicos que integran la Ley sustantiva”; aspectos que estuvieran inmersos en los Autos Supremos 132/2015-RRC-L de 27 de marzo, 813/2015-RRC-L de 6 de noviembre y 134/2013-RRC de 20 de mayo, de lo que explica que el Auto de Vista jamás hubiera realizado el análisis de tipicidad, suficiente y necesario para determinar si la Sentencia hubiera observado la doctrina legal, evidenciándose la inobservancia de ese deber; por lo que, ameritaría la nulidad del Auto de Vista a efectos de que dicha instancia resuelva su recurso de apelación, con base a la doctrina legal que hace referencia