Auto Supremo AS/0173/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0173/2020-RA

Fecha: 06-Feb-2020

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Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 131 de 31 de enero de 2007, 50 de 27 de enero 2007 y 562 de 1 de octubre de 2004, respecto a los cuales, si bien señala que fueron invocados en su recurso de apelación restringida; en casación omite precisar la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista, lo que imposibilita efectuar la labor de contraste respecto a dichos fallos.

También se evidencia que invoca el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, del cual señala que en su doctrina establece que el Tribunal de alzada debe dar una respuesta fundamentada y motivada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante y lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, y previa cita del art. 398 del CPP afirma que el Auto de Vista al resolver su recurso de apelación restringida no se pronunció de manera fundada respecto de la denuncia de la existencia de la agravante contenida en el art. 310 incs. g) y d) del CP; argumentos, que cumplen los presupuestos establecidos por el art. 417 del CPP; es decir que la recurrente precisó la contradicción del Auto de Vista impugnado con el precedente invocado; por lo que, este motivo deviene en admisible.

Respecto del segundo motivo, la recurrente en los sustancial refiere que en este caso se debió aplicar la supresión mental hipotética a cuyo efecto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 957/2016-RRC de 5 de diciembre, al tiempo de precisar en el apartado II.4.1 del considerando II del Auto de Vista impugnado, se señala que en la Sentencia apelada se tendría que el acusado adecuó su accionar al tipo penal del art. 308 del CP, pues la víctima por su estado de ebriedad se hallaba incapacitada de resistir el acceso carnal contra natura, estado que a decir de la Sentencia no alcanzaba para determinar la gravedad prevista en el inc. d) del art. 310 del CP, razón por la cual el Tribunal de alzada sobre la Sentencia afirmó que la capacidad de autor y la determinación en la víctima estuvo presente; empero, no en la intensidad extrema que exige el precepto, por lo tanto no probada, argumento que a decir del Tribunal de alzada había sido expuesto con relación a la agravante y no en cuanto al tipo penal principal descrito en el art. 308 del CP, que es autónomo. A este argumento, el Auto de Vista hubiera señalado que para que se establezca el delito de violación en estado de inconciencia se deberá contar con el examen de sangre del ADN del autor que en el proceso no se tiene, empero el precedente más alla de haber declarado infundado este aspecto refirió que el acusado adecuó su conducta al delito previsto en el art. 308 del CP, con la agravante prevista en el art. 310 inc. d) del CP; pues la víctima por su estado de ebriedad se hallaba incapacitada de resistir el acceso carnal, situación que resultaría contraria entre el precedente y la resolución recurrida; en consecuencia, se advierte que la recurrente al fundamentar este motivo cumplió con los presupuestos para su admisibilidad.

POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Gabriel Ernesto Figueroa Rodríguez y Heather Melany Mendoza Morales, de fs. 233 a 252 vta. y 258 a 261. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
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